STS 804/2016, 5 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución804/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Montiel Márquez, en nombre y representación de Dña. Salome contra a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de julio de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 1276/2014 formulado por Dña. Salome contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Alicante de fecha 17 de mayo de 2013 , dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Salome contra el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (IVVSA), Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, y los representantes de los trabajadores y miembros del Comité de empresa firmantes del acuerdo de despido Colectivo, D. Darío , D. Ildefonso , D. Raimundo , D. Luis Francisco , Dª! Gregoria , D. Blas , Dª Tania , Dª Germán , DFª Crescencia , Dª Miriam , Dª Amalia , D. Raúl , Dª Irene , Dª Vanesa , Dª Daniela , D. Pedro Miguel , Dña. Noelia , Dª Angelica , Dª Jacinta , y los delegados sindicales D. Esteban , Dª Ángela , D. Nicanor , D. Carlos José , Dª Juana , Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana (EIGE), y Dña. Agueda y Dña. Inocencia habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial sobre impugnación individual de despido colectivo. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana (EIGE) representado por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la falta de legitimación pasiva de la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo declarar y declaro procedente el despido de Dª Salome , y extinguido su contrato de trabajo, desestimando la acción de despido y acumulada de reclamación de cantidad formulada frente a INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A., CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y los representantes de los trabajadores, y miembros del Comité de Empresa firmantes del acuerdo de despido colectivo D. Darío , D. Ildefonso , D. Raimundo , D. Luis Francisco , Dª Gregoria , D. Blas , Dª Tania , Dª Germán , Dª Crescencia , Dª Miriam , Dª Amalia , D. Raúl , Dª Irene , Dª Vanesa , Dª Daniela , D. Pedro Miguel , Dª Noelia , Dª Angelica , Dª Jacinta , y los delegados sindicales D. Esteban , Dª Ángela , D. Nicanor , D. Carlos José , Dª Juana , la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (EIGE), y las trabajadoras Dª Agueda y Dª Inocencia , absolviendo a todos los demandados de los pedimentos formulados en su contra».

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: : «

PRIMERO

La demandante Dª Salome cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A (en adelante IVVSA), con la categoría profesional de Técnico Medio Nivel I, adscrita a la Dirección de Edificación, antigüedad desde el 8.11.95 y salario de 2.882,23 euros mensuales con el siguientes desglose: salario base 2.097,57 euros, antigüedad euros, antigüedad 203,52 euros, componente compensatorio 169,39 euros, y parte proporcional de las pagas extraordinarias 411,75 euros; y sin exclusión de 117,64 euros mensuales correspondientes a la reducción del 5% de la Ley de Presupuestos 1/11, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del IVVSA.

SEGUNDO

En fecha 2.04.12 fue presentada por el IVVSA ante la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Generalitat Valenciana, comunicación de Expediente de Regulación de Empleo, relativo la extinción de 252 contratos de trabajo, alegando la existencia de causas organizativas, productivas y económicas, así como la documentación que se acompañaba expresjva, entre otras de Memoria explicativa, informe técnico justificativo de las causas productivas y organizativas, junto con su anexo, plan de recolocación externa y medidas sociales de acompañamiento, cuentas anuales de los ejercicios 2008 a 2011.

En idéntica fecha se inició un período de consultas con los representantes de los trabajadores, y se celebraron reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores en fechas 4, 12, 18, 24, 26 y 30 de abril y 2 de mayo, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. El 17 de abril la empresa hizo entrega al comité de empresa del informe de Price Waterhouse Coopers en relación a la Adecuación del modelo organizativo y de negocio del Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., el cual también se da por reproducido.

Se celebró una asamblea de trabajadores el día 3 de mayo en donde se sometió a votación la propuesta definitiva de la empresa presentada en la reunión de la mesa de negociación el día 2 de mayo siendo el resultado de la misma 186 votos a favor del acuerdo, 60 votos en contra del acuerdo, 30 votos en blanco y 4 votos nulos, sobre un total de 280 votos emitidos, reflejándose en las correspondientes actas que se dan por reproducidas.

El período de consultas finalizó con acuerdo el 4.05.12, en los términos que figuran en el acta, la cual se da por reproducida. En dicho acuerdo, las partes reconocen y aceptan las razones económicas, productivas y organizativas expuestas en la Memoria acompañada a la comunicación del ERE, así como haber negociado de buena fe, sin dolo, coacción, fraude ni abuso de derecho, y que para la determinación de los trabajadores afectados se atenderá a los criterios de selección establecidos en la Memoria.

En fecha 11.05.12 la empresa demandada comunicó a la autoridad laboral el fin del citado ERE así como el listado con el número de afectados, del que se dio traslado también al Comité de Empresa, que ascendió finalmente a 211 trabajadores de un total de 327. De los afectados 163 lo fueron por extinción de sus contratos de trabajo y 48 trabajadores por suspensión de los contratos.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 30.05.12 la empresa demandada IVVSA procedió a notificar de forma individual a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde ese mismo día, en el marco del Expediente de Regulación de Empleo, en base a causas económicas, productivas y organizativas, en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducida en su integridad. La empresa cuantificó la indemnización por despido en la suma de 31.864,65 euros que fue puesta a disposición de la trabajadora y percibida por ésta. Junto con dicha suma percibió los salarios del mes de mayo, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano por importe de 1.959,76 euros y la liquidación de las vacaciones en la suma de 1.441,05 euros. CUARTO.- La empresa demandada IVVSA registró en el ejercicio 2011 pérdidas de 28,8 millones de euros, en el año 2010, de 23,4 millones de euros, en el año 2009 de 22,8 millones de euros y en el 2008 de 21,5 millones de euros. El sistema de percepción de ingresos del IVVISA distingue entre un sistema de financiación de mercado (generación de ingresos propios), relacionada con las ventas y un sistema de financiación pública relacionada con la prestación de servicios o ingresos a través de órdenes de ejecución o encomiendas de las distintas Consellerías. Actualmente no existe encomienda formalizada para 2012 y por tanto no existe consignación económica alguna para este ejercicio.

En este sentido, el importe neto de la cifra de negocios que se integra por ventas y prestación de servicios fue el siguiente:

Datos extraidos de Cuenta de Resultados. Importe neto de la cifra de negocio: 53.677.314,44; 31.916.636; 39.228.163; 26.607.570. Ventas: 51.151.489,69; 26.129.845; 33.520.490; 22.882.759; Prestación de servicios: 2.525.825,75; 5.786.791; 5.707.673; 3.724.811.

QUINTO.- La actividad de promoción inmobiliaria ha centrado en los últimos años la actividad del IVVSA, por lo que la actual situación del sector inmobiliario ha tenido una importante repercusión en la Sociedad, que ha visto acumulado un elevado número de stock de inmuebles (304) que tienen difícil cabida en el mercado actual, además del descenso de actividad registrada en el IVVSA derivado de la reducción del número de transacciones vinculadas al área de suelo y vivienda fundamentalmente, con la consecuente disminución de ingresos percibidos por esta línea de actividad.

En este sentido, los datos referidos a la evolución de venta de viviendas es el siguiente:

Viviendas: 2010: 214; 2011: 148. Garajes vinculados: 2010: 197; ; 2011: 144. Trasteros vinculados: 2010: 117; 2011: 95. Garajes libres: 2010: 74; 2011: 9. Trasteros libres: 2010: 0; 2011: 1. Locales: 2010: 14 ; 2011: 9. Total inmuebles: 2010: 622; 2011: 406.

Respecto a la promoción de suelo venta es de 67, cuya venta se ha pretendido en concurso público, sin haber recibido ofertas.

Además, respecto a las promociones que se encuentran en distintas fases de trámite, un total de 40 actuaciones de desarrollo de suelo, muchas de ellas son inviables por diversas cuestiones, vinculadas principalmente a la ausencia de demanda, pero también por motivos económicos, falta de financiación y por otras causas. Todo ello se ha visto agravado por las importantes dificultades económicas y de financiación que atraviesa el Instituto.

SEXTO.- Los criterios establecidos para la designación de los trabajadores afectados por los despidos, según el apartado 9.2 de la Memoria Explicativa, fueron los cuatro criterios siguientes, que no tenían carácter excluyente y con posible valoración en su caso de combinación de varios de ellos:

1) El criterio principal era la pertenencia a distintas direcciones, departamentos o unidades de trabajo que van a verse afectadas con su eliminación; así como la pertenencia a las órdenes de ejecución (encomiendas) reseñando específicamente las que se suprimen (entre las que se encuentra la Dirección de Gestión y Venta de Inmuebles).

2) Respecto a las Direcciones, departamentos y unidades de trabajo que se mantienen y que serán objeto de reestructuración dirigido a su adecuado dimensionamiento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: la experiencia profesional de los trabajadores y los años de experiencia en el IVVSA, así como su polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas para las áreas y puestos de trabajo que se quieren conservar tras la adopción de la medida extintiva, pertenencia a una categoría o grupo profesional, adscripción geográfica a los centros de Valencia, Alicante y Castellón, y todo ello vinculado a una estructura de costes sostenibles y que haya podido observarse en el IVVSA durante su prestación de servicios en el Instituto.

3) Para determinados departamentos con peculiaridades o con especial tecnicidad se aplicarían criterios relacionados con la experiencia, titulación, tareas llevadas a efecto, conocimiento de programas, capacidad de reciclaje y adaptación, además de experiencia y polivalencia.

4) Con el objetivo de establecer una estructura de plantilla que se mantenga a largo y de ocasionar un menor perjuicio para el trabajador se aplicara como criterio de selección el de aquellos trabajadores que se encuentren en una situación más próxima a la jubilación con suscripción de convenio especial en aquellos casos en que sea preceptivo.

SÉPTIMO.- Consta informe de la Inspección de Trabajo, en el que concluye que las medidas tanto extintivas como suspensivas habían sido precedidas de un período de consultas en el que participaron los sujetos legitimados y a los que se les facilitó información concerniente a la acreditación de las medidas fundamentadoras de la decisión extintiva, en los términos que figuran en el mismo, dándose por reproducido en su integridad.

OCTAVO.- El IVVSA es una empresa pública dependiente de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, cuyo único accionista es la Generalitat Valenciana. Fue creada por Decreto 61/1987, de 11 de mayo, del Consell, modificado por Decreto 45/1999, de 23 de marzo, siendo inicialmente su objeto social la rehabilitación y promoción de viviendas de protección oficial (actualmente VPP), así como cuantas actividades complementarias, accesorias y auxiliares fuesen precisas para la realización del mismo, y se incluye la gestión de la administración de viviendas de protección oficial de promoción pública de la Comunidad Valenciana.

Dicho objeto social fue ampliado mediante Decreto 105/2004, de 23 de junio, incorporando, en síntesis, las siguientes actividades:

- Adquisición y enajenación de suelo para llevar a cabo actuaciones o programas revistos en materia urbanística o de vivienda, tanto por la Generalitat como por el propio Instituto.

- Promoción, gestión y ejecución de actividades urbanísticas.

- Adquisición y enajenación de viviendas en cualquier estado y la adjudicación y contratación de toda clase de obras, estudios y proyectos para la construcción y rehabilitación de viviendas.

- Promoción, ejecución, gestión y/o explotación de obras de infraestructura de cualquier índole, de servicios y edificación encargadas por ía administración u otros agentes del sector público.

- Gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto propias como de terceras personas.

- Constitución y participación en otras empresas nacionales o extranjeras que tengan por objeto programas de construcción de viviendas de protección pública.

- Participación en programas institucionales que tengan por objeto impulsar, favorecer o desarrollar la promoción de viviendas, equipamientos o infraestructuras en zonas, regiones o países desfavorecidos o en vías de desarrollo.

- Suscribir convenios para facilitar la financiación y construcción de infraestructuras públicas de utilidad de la Generalitat, especialmente respecto de la Consellería competente para la construcción de nuevos centros docentes y adecuación de los existentes

- La sociedad tiene presencia en las tres provincias: una sede en Castellón, otra en Alicante, y cinco centros distintos en Valencia.

NOVENO.- La estructura organizativa del IVVSA estaba formada por 1 Gerente, 1 Adjunto-Gerente, 1 Dirección General Técnica y 12 Direcciones. Según la Memoria, la nueva estructura organizativa propuesta queda integrada por un Gerente, un Staff Técnico de apoyo a Gerencia, y 4 Direcciones Generales:- - Dirección de Organización y gestión (área de soporte);

- Dirección de Agencia Valenciana de Alquiler, que se centrará en las tareas de alquiler de vivienda propia y convenida;

- Dirección de Edificación, Conservación y Mantenimiento de Inmuebles, para la finalización de las actuaciones de promoción de vivienda actualmente en marcha y gestión del y mantenimiento y conservación de todos los inmuebles propiedad del IVVSA y aquellos gestionados por el Centro de Gestión de Vivienda Pública:

- Dirección Centro de Gestión de Vivienda Pública, para la gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana.

DÉCIMO.- Entre diciembre de 2011 y enero de 2012, 52 contratos temporales de obra y servicio determinado fueron prorrogados hasta el 30 de Junio de 2012 y de ellos 6 se transformaron en indefinidos el 1 de julio de 2012, siendo el resto despedidos en el ERE.

UNDÉCIMO.- El 10.05.12 la gerencia del IVVSA pactó con, aproximadamente 28 trabajadores no afectados por el ERE, la modificación de su categoría y puesto de trabajo para adaptarlo al nuevo organigrama de la empresa, con efectos de 1 de junio de 2012.

DUODÉCIMO.- El IVVSA recibe órdenes de ejecución o encomiendas de la Consellería, para cuyo desarrollo contrata el personal preciso que, en consecuencia, está ligado a la existencia de dicha encomienda. Para el ejercicio 2012 no se encontraba presupuestada por la Consellería ninguna encomienda, por lo que, inicialmente, se propuso por la empresa la extinción de todos los contratos de trabajo ligados a ellas; si bien, fruto de la negociación se pactaron finalmente dos listas de trabajadores afectados por el ERE: una para aquellos trabajadores cuyos contratos quedaban extinguidos y otra para los que sus contratos quedaban suspendidos, si bien por un periodo de 180 días siguientes a la adopción del Acuerdo, transcurrido el cual, sino se hubiera suscrito ninguna nueva encomienda, tales trabajadores verían extinguidos definitivamente sus contratos. Y caso de suscribirse no se levantaría la suspensión de todos los contratos, sino tan solo de aquellos precisos para llevar a término la encomienda que, en su caso, se hiciere.

Tras el ERE, se ha suscrito una única encomienda, el 28.06.12 consistente en prestación de servicios como oficina propia de la Red pública de intermediación Red Alquila y la gestión y tramitación de subvenciones relativas a contratos de arrendamiento de interés social de la oficina propia de la Red de Mediación de la Agencia Valenciana de Alquiler de vigencia para 2012.

DECIMOTERCERO.- La demandante estaba adscrita a la Dirección de Edificación, dedicada al desarrollo y ejecución de las actuaciones de edificación y promoción propia y convenida, tanto de nueva planta como de rehabilitación, y contaba con un Departamento de proyectos y un Departamento de Gestión y Supervisión de Obras. En Alicante, el Departamento de Proyectos tenía una plantilla de 2 Responsables con la titulación de Arquitectos Superiores; y el Departamento de Gestión y Supervisión, 1 Responsable de Departamento, 1 Arquitecto Técnico, y 3 Titulados Medios (arquitectos técnicos), entre los que se encontraba la actora, y 1 Oficial Administrativo. La actividad de promoción era la principal línea de actividad de esa Dirección.

En el nuevo organigrama se crea una nueva Dirección de Edificación y Conservación de inmuebles que centraliza y aglutina las funciones de mantenimiento y conservación del : parque de viviendas propias y parque de viviendas públicas llevada a cabo anteriormente por el Centro de Gestión de Vivienda Pública así como por la Agencia Valenciana de Alquiler, recabando además las labores de edificación que quedaban pendientes llevadas a cabo por la Dirección de Edificación que se elimina, debido a la ausencia de promociones nuevas por la ausencia de demanda, de forma que la actividad de edificación cesa y se centra en finalizar las obras que se encuentra en avanzado estado de ejecución y la venta del stock de inmuebles existente.

La citada Dirección de Edificación y conservación será responsable de un lado de la finalización de las promociones en venta, con el ajuste de la plantilla a dicho fin, y la gestión de tareas de conservación y mantenimiento de inmuebles de promoción pública y propios en régimen de alquiler.

Para ello cuenta en el nuevo organigrama con un Director, de los que dependen directamente la plantilla de Valencia compuesta por 11 personas, 1 Técnico Superior, 5 Técnicos Medios, entre los que se encuentra Belén Olmos, y 5 Oficiales Administrativos), para labores técnicas, de reconocimiento e inspección y en Alicante con una plantilla de 5 personas compuesta por 1 Responsable de Departamento, 1 Técnico Superior, 1 Técnico Medio plaza ocupada actualmente por Da Agueda y 2 Oficiales Administrativos para labores técnicas.

DECIMOCUARTO.- Da Inocencia ha venido prestando servicios para el IVVSA desde el 3.05.93, con la categoría profesional Titulado Medio Nivel III (arquitecto técnico) desde el 1.08.04 desempeñó las funciones de Responsable de Departamento 4 y desde el 1.01.07 las de Responsable de Departamento 2, en el Departamento de Gestión y supervisión de Obras de la Dirección de Edificación en Valencia, con una retribución de 44437,85 euros. En virtud de acuerdo de novación contractual de 9.05.12 suscrito con la empresa, se modificó la categoría profesional de la trabajadora que pasó a Titulado Medio Nivel 1 y una retribución anual bruta de 34.549,48 euros, con efectos desde el 1.06.12, pasando a prestar servicios en la Dirección de Edificación y de Conservación de Inmuebles en la sede de Valencia.

DECIMOQUINTO.- Da Agueda ha venido prestando servicios desde el 20.09.93 en el IVVSA, como Arquitecto Técnico, adscrita a la Dirección de Edificación, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, con una duración de un año tras el cual se suscribió contrato de trabajo indefinido el 20.09.94. En fecha 28.06.10 fue adscrita de forma temporal a la Orden de Ejecución de 21.04.09 "Puesta en marcha del Plan Estratégico Valenciano y Elaboración de Programas Plurianuales Municipales de carácter plurianual, para atender las necesidades de viviendas sujetas a regímenes de Protección Pública", adscrita a los Servicios Territoriales de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente ubicados en Alicante, gozando de reserva de puesto de trabajo, tal y como así lo entendió la Comisión de Interpretación del convenio Colectivo en fecha 14.4.10. En la actualidad ha pasado a desempeñar funciones de Técnico Medio en la dirección de Edificación y Consevación de Inmuebles en la sede de Alicante.

DECIMOSEXTO .- La demandante no consta que ostente, ni haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOSÉPTIMO .- Con fecha 6.07.12, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.»

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Salome , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 1 de julio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante y su provincia de fecha 17 de mayo de 2013 ; y en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada en el sentido de ordenar al INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA, S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 1441,11 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas».

CUARTO

El letrado D. José Antonio Montiel Márquez, en nombre y representación de Dña. Salome mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2013 (recurso nº 891/13 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la procedencia del despido. La demandante ha venido prestando servicios para IVVSA con la categoría de Técnico Medio Nivel I, adscrita a la Dirección de Edificación.

Nuevamente se suscita ante esta Sala y con relación a la misma empresa demandada, como cuestión única del recurso de casación para la unificación de doctrina, la relativa a determinar si en el despido individual de un trabajador afectado por un despido colectivo finalizado con acuerdo son exigibles todos los requisitos de forma del art. 53.1 ET , en relación con el art. 51.4 ET (en su redacción dada por el RDL 3/2012 vigente en el momento del despido), y los arts. 124.11 , 122.3 de la LRJS . En concreto debe resolverse si la falta de notificación de la carta individual de despido a los legales representantes de los trabajadores, una vez finalizado el período de consultas con acuerdo, debe sancionarse o no con la improcedencia del despido.

La demandante recibió comunicación del despido objetivo.

La demandante, una vez recibida la comunicación de su despido objetivo, lo impugnó y la sentencia de instancia desestimó la demanda. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que no todos los incumplimientos de los requisitos formales del art. 53.1 ET deben tener las mismas consecuencias, y que no es lo mismo que la falta de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores se produzca en el contexto de un despido colectivo, que al margen del mismo porque sólo en este último caso dicho requisito cumple la función de control encomendada a dichos representantes, aparte de que éstos ya son conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, porque han sido parte en la negociación del mismo y porque además en este caso ha mediado acuerdo, por lo que cuentan con la información necesaria facilitada por la empresa. Por otra parte, la sentencia señala que el cumplimiento del plazo de preaviso sólo puede dar lugar al pago de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos, condenando por ello a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad fijada de 1.441,11 € por dicho concepto (FJ 9), cuestión esta última sobre la que ya no se debate en el recurso.

SEGUNDO

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 14 de octubre de 2013 (rec. 891/13 ), que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (rec. 6753/2012 ), que no se han cumplido los requisitos de notificación recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. En la sentencia de contraste se razona (FJ. 10º) que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas. En este caso tampoco se preavisó a la actora, teniendo efectos el despido desde la fecha de su comunicación. Por ello estima el recurso de la trabajadora y declara nulo el despido, al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada.

De lo expuesto se desprende, en lo que se refiere a la cuestión planteada en el actual recurso, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual producido en el marco de un expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo, siendo el mismo el requisito de forma cuyo incumplimiento se alega: falta de entrega de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ausencia de preaviso. Y en ambos casos la norma aplicada ( art. 53.1.c ET ) tiene la misma redacción... siendo los pronunciamientos comparados dispares, dado que en el caso de autos se confirma la procedencia del despido y en el de contraste se declara su nulidad.

TERCERO

Entrando, pues, en el fondo de la cuestión planteada, debemos señalar que ya ha sido abordada por anteriores sentencias de esta Sala como las 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ) y 251/2016 de 30 de marzo de 2016 (rec. 2797/2014 ), que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y que podemos resumir con las palabras de nuestras mas recientes sentencias de 7 de abril de 2016 (rcud. 426/15 ), 20 de abril de 2016 (rcud. 1305/15 ) y de 14 de junio de 2016 (rcud. 3938/14 ):

"

  1. Aunque el expuesto encadenamiento de preceptos, con doble reenvío, puede suscitar alguna crítica compartimos la posición acogida por la sentencia recurrida y el Ministerio Público.

    La literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que debiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo.

  2. La STS 18 abril 2007 (rec. 4781/2005 ) reflexiona acerca del incumplimiento del requisito en cuestión en un supuesto de despido individual y manifiesta que "la concesión del preaviso puede realizarse en la comunicación, fuera de ella o no realizarse y además en sí mismo el preaviso no contiene ninguna información útil a efectos del control de las decisiones extintivas del empresario. Por ello, no tiene sentido establecer una obligación de comunicación del preaviso y hay que entender que la información debe referirse a la comunicación del cese, lo que, por lo demás, podría constituir una ampliación de los derechos de información del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores ". El supuesto es diverso del actual pero su recordatorio pone sobre la pista de que la finalidad perseguida por la comunicación (del cese, no del preaviso) en el caso de los despidos colectivos se ha llevado por el legislador (en concordancia con las exigencias comunitarias) a la fase previa de información y consultas.

    La STS 11 junio 2014 (rec. 649/2013 ) reafirma lo dicho en ocasiones precedentes sobre la funcionalidad del requisito en estudio: "La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos". Sin que se aborde la cuestión que ahora nos ocupa, lo cierto es que se pone de relieve el sentido que posee la exigencia cuando se trata de despidos que no se han integrado en una reducción de plantilla colectiva. Como en ella se afirma "La finalidad de tal requisito es que dicha representación tenga conocimiento del despido que ha efectuado la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo".

  3. Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando el procedimiento de despido colectivo concluye con acuerdo se contempla la existencia de una Comisión de seguimiento, cual aquí sucede ( cf. el HP 7º). Probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1 º) requiere que se le informe de las extinciones producidas, lo que puede contribuir a erradicar criterios selectivos que sean discriminatorios o, en general, contrarios a Derecho.

    Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva de la representación legal de los trabajadores y su seguimiento de las extinciones adoptadas por la empresa sino de aquilatar las exigencias legales del despido derivado de un procedimiento colectivo, en cuanto acto de individualización.

    Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo.

  4. La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

    En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »)."

CUARTO

Las anteriores consideraciones determinan que la doctrina correcta en esta cuestión de la notificación simultánea a los representantes de los trabajadores de la carta de despido individual enviada al trabajador afectado sea la contenida en la sentencia recurrida, es decir, su no exigencia, y ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Salome contra a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de julio de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 1276/2014 , que queda firme. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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