STS 827/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:4922
Número de Recurso2218/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución827/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 21 de abril de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 627/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de San Sebastián, dictada el 17 de noviembre de 2014 , en los autos de juicio núm. 81/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D.ª Estela y herederos de D. Roman , sobre Seguridad Social. Ha sido parte recurrida ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que previa desestimación de la excepción de caducidad interpuesta, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por La Mutua Asepeyo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Estela y Herederos de Roman y declaro que la responsabilidad en el pago de la prestación muerte y supervivencia del trabajador así como la viudedad como de las Indemnizaciones de pago único satisfechas corresponde exclusivamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo exonerar a Mutua Asepeyo de la responsabilidad en las mismas y que procede el reintegro a la MUTUA Asepeyo por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del importe ingresado por Asepeyo por el capital coste de renta ingresado en relación a dicha prestaciones en cuantía total de 252.600,60 euros, descontando del citado capital coste, la cuantía del imputar a la Mutua el capital coste de dicha prestación hasta el 17/04/2013 y desestimo la demanda interpuesta absolviendo a INSS y, TGSS en relación a la responsabilidad de las prestaciones de Invalidez absoluta solicitadas estimando la excepción de falta de reclamación previa en relación con la prestación de invalidez absoluta por enfermedad profesional del trabajador D. Roman y en cuanto a la devolución del capital coste de renta por la pensión de invalidez absoluta reconocida, en cuantía de 291.680,45 euros. Debiendo el resto de demandados estar y pasar por dicha declaración.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Mediante resolución administrativa de 09/12/2011, se reconoce a D. Roman afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional siendo responsable del pago la mutua Asepeyo. En la fecha del hecho causante de la prestación reconocida contaba con 72 años de edad y era pensionista de jubilación a la que había accedido el 31/05/1998. SEGUNDO.- La Mutua Asepeyo pago del importe del capital coste de renta de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida por importe de 291.680,45 euros. TERCERO.- D. Roman falleció a causa de su enfermedad el 24/02/2012. Por Resolución del INSS de 08/03/2012 se reconoció a Dª. Estela una prestación de viudedad siendo responsable del pago la Mutua Asepeyo e ingresó en la TGSS el pago del importe del capital coste de renta de la pensión de viudedad derivada de la enfermedad profesional, la indemnización a tanto alzado y el auxilio por defunción en cuantía total de 252.600,60 euros. CUARTO.- La exposición laboral del trabajador al riesgo de enfermedad profesional finalmente diagnosticado y que dio lugar al reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, y posterior fallecimiento que dio lugar a las prestaciones anterior al 1 de enero de 2008. QUINTO.- En fecha 22/01/2014, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Asepeyo presentó escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Gipuzkoa, solicitando que se revise la resolución inicialmente dictada, y que declare que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el único responsable de las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional al citado trabajador, D. Roman exonerando a la Mutua y en consecuencia se acuerde la devolución del capital coste de renta por la pensión de invalidez absoluta reconocida, alcanzando el capital coste de renta la suma de 291.680,45 euros. SEXTO.- El 30/01/2014 se interpuso demanda por la Mutua Asepeyo suplicando se declare la responsabilidad económica derivada de la prestación e incapacidad permanente absoluta reconocida por enfermedad profesional de D. Roman a cargo del INSS y no de la Mutua Asepeyo. SÉPTIMO.- Consta la resolución desestimando la solicitud con fecha 06/02/2014 conforme se comprueba al folio 68 de autos, contra dicha desestimación interpone ante la Mutua Mutualia reclamación previa que obra al folio 72 y siguiente de autos. Dicha resolución es desestimada con fecha 26/02/2014. OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 17/07/2013 Asepeyo solicitase declare que la responsabilidad del pago de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de D. Roman corresponde en exclusiva al INSS. Dicha solicitud es desestimada con fecha 02/12/2013. La Mutua Asepeyo interpuso reclamación previa con fecha 12/12/2013 que es desestimada con fecha 19/12/2013. Contra dicha desestimación se interpone demanda el 24/01/2014.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua ASEPEYO formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015, recurso 627/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO y DESESTIMANDO igual recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2014 (autos 81/14) dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa en procedimiento instado por el primer recurrente citado contra los segundos, debemos REVOCAR la resolución impugnada en el sentido de declarar la responsabilidad de la Entidad Gestora para el pago de la indemnización a tanto alzado (14.470'98 euros) y auxilio por defunción (42'09 euros) correspondientes a la pensión de muerte y supervivencia generada por Roman ; declarando igualmente la responsabilidad de la Entidad Gestora para el pago (teórico) de la prestación por incapacidad permanente absoluta en favor del citado trabajador con efectos desde el 30 de octubre de 2013; y confirmando la responsabilidad de la Entidad Gestora en el pago de la prestación periódica de muerte y supervivencia desde el 17 de abril de 2013».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso núm. 200/2013

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de San Sebastián dictó sentencia el 17 de noviembre de 2014 , autos número 81/2014, desestimando la excepción de caducidad y estimando la demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Estela y HEREDEROS DE Roman , sobre SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la responsabilidad en la prestación de muerte y supervivencia del trabajador, así como la viudedad y la indemnización de pago único corresponde exclusivamente al INSS, debiendo exonerar a la Mutua de la responsabilidad en las mismas y que el INSS, la TGSS procedan a reintegrar a ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, el importe ingresado por dicha entidad por capital coste en relación a dichas prestaciones, por importe de 252.600,60 €, descontando del citado capital coste la cuantía de imputar a la Mutua el capital coste de dicha prestación hasta el 17 de abril de 2013, desestimando la demanda en relación a la responsabilidad de las prestaciones de invalidez permanente absoluta, estimando la excepción de falta de reclamación previa en relación con la prestación de invalidez absoluta por enfermedad profesional del trabajador D. Roman , absolviendo al INSS y a la TGSS de dichas pretensiones y en cuanto a la devolución del capital coste de renta por la pensión de invalidez absoluta reconocida, en cuantía de 291.680,45 €.

Tal y como resulta de dicha sentencia D. Roman , esposo de Doña Estela , falleció el 24 de febrero de 2012, a consecuencia de enfermedad profesional, habiéndosele reconocido previamente -el 9 de diciembre de 2011- en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, teniendo la empresa concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. La citada Mutua ingresó el capital coste de renta de la pensión por incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8 de marzo de 2012, se reconocieron a favor de la viuda del trabajador fallecido, pensión de viudedad, el derecho a percibir indemnización a tanto alzado y el derecho a percibir el auxilio por defunción, derivadas del fallecimiento de su esposo, D. Roman , a causa de enfermedad profesional, siendo responsable del pago la Mutua Asepeyo, que procedió a ingresar en la TGSS el importe del capital coste de renta de la pensión de viudedad, la cantidad correspondiente a auxilio por defunción y la indemnización a tanto alzado. El 22 de enero de 2014 la Mutua Asepeyo formuló reclamación de revisión, solicitando que se declare que el INSS es el único responsable de las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional, exonerando a la Mutua y, en consecuencia, se acuerde la devolución del capital coste de renta por importe de 291.680, 45 €, siéndole denegada mediante resolución del INSS de 6 de febrero de 2014, interponiendo reclamación previa ante la Mutua Mutualia. Mediante escrito de 17 de julio de 2013 solicita que se declare que la responsabilidad del pago de las prestaciones de muerte y supervivencia corresponde en exclusiva al INSS, solicitud desestimada el 2 de diciembre de 2013, habiendo interpuesto reclamación previa el 12 de diciembre de 2013, a su vez desestimada por resolución de 19 de diciembre de 2013.

  1. - Recurrida en suplicación por la MUTUA ASEPEYO y por el INSS y la TGSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 21 de abril de 2015, recurso número 627/2015 , estimando parcialmente el recurso formulado por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, desestimando el recurso formulado por el INSS y la TGSS, declarando que la responsabilidad de la Entidad Gestora en el pago de la indemnización a tanto alzado (14.470'98 euros) y auxilio por defunción (42'09 euros) correspondientes a la pensión de muerte y supervivencia generada por Roman ; declarando igualmente la responsabilidad de la Entidad Gestora para el pago (teórico) de la prestación por incapacidad permanente absoluta en favor del citado trabajador con efectos desde el 30 de octubre de 2013; y confirmando la responsabilidad de la Entidad Gestora en el pago de la prestación periódica de muerte y supervivencia desde el 17 de abril de 2013».

    La sentencia razona que la demanda ha sido desestimada en parte por falta de agotamiento del plazo de la Entidad Gestora para resolver la reclamación previa interpuesta por la Mutua ya que la demanda se presentó antes de que transcurriera el citado plazo, señalando que al respecto hay que hacer dos consideraciones: «En primer lugar, la Entidad Gestora no pudo padecer indefensión alguna por razón de la citada irregularidad, puesto que de la reclamación previa tuvo conocimiento meses antes del juicio (16 de octubre de 2014), por lo que conocía las pretensiones de la Mutua, e incluso resolvió la reclamación previa pocos días después de presentada la demanda, lo que implica que en el supuesto de haber sido estimado la Mutua hubiera desistido de la demanda.

    En segundo lugar, la demanda pudo ser objeto de subsanación conforme al art. 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que no se hizo, por lo que si el Juzgado dio trámite a aquella sin ordenar la subsanación, no cabe por ello eludir el pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la demanda, máxime si tal subsanación la efectuó la propia Mutua de inmediato».

    Respecto del recurso interpuesto por el INSS y la TGSS, la sentencia razona que: «El art. 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala el plazo para interponer la reclamación previa frente a la resolución administrativa, pero no señala el plazo de prescripción del derecho que asiste, en este caso, a la Mutua. Transcurrido el plazo para interponer la reclamación previa, la parte interesada no pierde el derecho sustantivo sino tan solo la oportunidad de iniciar la vía hacia la demanda judicial, que podrá instar en tanto el derecho no haya prescrito. A falta de plazo expreso en la legislación, por analogía ha de aplicarse el de los 5 años que establece el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento del derecho a las prestaciones que, si le asiste a los beneficiarios, en igual medida debe asistir a las Mutuas.»

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 .

    La parte recurrida ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja, de 25 de junio de 2013, autos 954/2012, promovidos por la Mutua de Accidentes Ibermutuamur frente al INSS, TGSS, Doña Julieta y la empresa Hijos de Francisco Estancona SA y, revocando la sentencia impugnada, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, D. Gines fue declarado, en el año 1988, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, siéndole reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2002, procediendo el INSS al abono de las prestaciones. El trabajador prestaba servicios, al tiempo de declararse la incapacidad permanente total, para la empresa Hijos de Francisco Estancona SA, que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con Ibermutuamur. D. Gines falleció el 18 de diciembre de 2009, fallecimiento que fue declarado como derivado de enfermedad profesional el 28 de enero de 2010, imputándose, por resolución del INSS, a Ibermutuamur la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento, lo que fue asumido por la Mutua, sin que procediera a impugnar la citada resolución.. El 25 de septiembre de 2012 Ibermutuamur presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de la responsabilidad económica derivada del fallecimiento de D. Gines , siendo desestimada su petición por resolución del INSS de 23 de octubre de 2012.

    La sentencia entendió que, aunque en el ámbito de la seguridad social es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, rec. 1130/98 ); sin embargo entiende la Sala que esa doctrina "en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos" (como así indica la sentencia, citada por la recurrente, del TSJ de Aragón de 22/11/2000, rec. 910/1999 ), y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que, por resolución del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución y procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014 .

  1. - La sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 contiene el siguiente razonamiento : «1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica - hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 ).»

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado procede estimar el recurso formulado, ya que el 9 de diciembre de 2011 se declaró a D. Roman , en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, siendo responsable la Mutua Asepeyo, dictando nueva resolución el INSS el 8 de marzo de 2012 declarando la responsabilidad de la Mutua Asepeyo en el abono de las prestaciones que por viudedad se le reconocían a Doña Estela por el fallecimiento de su esposo D. Roman , a consecuencia de enfermedad profesional, no procediendo la citada Mutua hasta el 17 de julio de 2013 a reclamar al INSS la devolución de las prestaciones abonadas a la viuda del trabajador fallecido y el 22 de enero de 2014 a solicitar al INSS que se revise la resolución inicial y se declare que la citada Entidad Gestora es la única responsable de las prestaciones reconocidas a D. Roman , por enfermedad profesional. Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por Asepeyo, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y estimar el interpuesto por el INSS y la TGSS, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada, sin que proceda la condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de suplicación número 627/2015 , interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y por el INSS y la TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de San Sebastián el 17 de noviembre de 2014 , en los autos número 81/2014, seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Estela y HEREDEROS DE Roman , sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, estimamos el interpuesto por el INSS y la TGSS y, desestimamos la demanda formulada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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