STS 797/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:4912
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución797/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias(ADIF), representado y defendido por el Letrado Don Ramón Valls I Repullés, contra la sentencia dictada el 9- octubre-2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rollo 4063/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por el trabajador Don Alexis contra la sentencia de fecha 28-octubre-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona , en autos núm. 792/2011, seguidos a instancia del citado trabajador contra la entidad pública empresarial citada ahora recurrente en casación unificadora. Ha comparecido como parte recurrida Don Alexis , representado y defendido por la Letrada Beatriz Meritxell Fernández Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de octubre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 4063/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los autos nº 792/2011, seguidos a instancia de Don Alexis contra la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias(ADIF). La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 1 de Tarragona, en fecha 28 de Octubre de 2013 , en los autos nº 792/11, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, frente a la entidad empresarial Administraciones de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con estimación total de la demanda formulada por el actor condenar a Administraciones de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) a abonar al demandante Alexis la cantidad total de 277,42 euros. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- El demandante, Alexis , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante, Administraciones de Infraestructuras Ferroviarias, con una antigüedad de 16 de septiembre de 1982, con la categoría profesional de factor de Circulación de 1ª, en el centro de trabajo de Tarragona Clasificación (hechos no controvertidos). Segundo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. Don. Alexis está afiliado al sindicato Confederación general de Trabajadores (CGT en adelante). (hechos no controvertidos). Tercero.- Por la actividad de la empleadora demandada resulta de aplicación el I Convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (Código de convenio: 9017112. BOE 17 de junio de 2008) (doc. nº 4 demandada). Cuarto.- Por ADIF se ha venido abonando en nómina a los trabajadores que no hayan estado en situación de incapacidad temporal, en clave 401 en concepto de plan de objetivos de productividad, durante el año 2008 el importe de 1.194,26 euros; en 2009 el importe de 1.870,81 euros; y en 2010 el importe de 1.985,96 euros (doc. nº 1 actor; doc. nº 10 y 12 ADIF). Asimismo, ADIF ha abonado a los trabajadores en la nómina del mes de marzo de 2009 en concepto de clave 409 los atrasos al Plan de Objetivos de 2008, el importe de 334 euros. El trabajador percibió en 2009 por este concepto la cantidad de 292,02 euros (hecho no controvertido; doc. nº 6 actor). En concepto de clave 416 la empleadora abonó a los trabajadores la cantidad de 57,57 euros en la nómina del mes de junio de 2009 y la cantidad de 57,57 euros en la nómina del mes de diciembre de 2009. El trabajador demandante percibió por este concepto el importe de 52,48 euros en junio y 57,57 euros en diciembre de 2009 (hecho no controvertido; doc. nº 6 actor). En concepto de clave 401 el actor ha percibido en la nómina del mes de abril de 2008 la cantidad de 587,18 euros y en la de septiembre de 2008 la cantidad de 583,86. En la nómina del mes de abril de 2009 la cantidad de 565,80 euros, y en la nómina del mes de septiembre la cantidad de 935,41 euros. En la nómina del mes de abril de 2010 la cantidad de 992,98 euros y en la de septiembre de 2010 el importe de 983,06 euros (hecho no controvertido; doc. nº 6 actor). Quinto.- La Cláusula Tercera del I Convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) presenta el siguiente tenor literal: 'Año 2007: El objetivo definido es alcanzar índices de productividad superiores al objetivo establecido en el contrato programa suscrito con el Estado, determinado por el ratio Ingresos Comerciales/Número de trabajadores. A tal efecto se dotará una cuantía adicional equivalente al 0,8 % de la masa salarial de referencia, para retribuir el incremento de productividad alcanzado. Con el fin de incentivar el logro del objetivo de mejora fijado, se establece una escala de progresión a aplicar sobre el parámetro de referencia que será la siguiente: El parámetro tendrá una escala de 50 a 140, situando el valor 50 en el mínimo a conseguir y el valor 100 en el objetivo fijado. Por debajo del mínimo, el valor será 0. Entre el 50 y 100, el valor será proporcional al resultado, y en caso de superarse este nivel se considerará 140. El valor resultante una vez aplicada la escala de progresión se consolidará en la clave 401. La masa salarial de referencia para el personal operativo será la correspondiente al ejercicio 2007, a valor 2006, de los trabajadores operativos. Para la Estructura de Apoyo y MIC el incremento se aplicará individualmente al conjunto de retribuciones de cada trabajador durante el año 2007, a valor 2006, y se incorporará al componente fijo de su retribución'. 'Año 2008: Se dotará una cuantía adicional equivalente al 0,8% de la masa salarial ligada al logro de alcanzar un índice de productividad superior al establecido en Contrato Programa (Ingresos Comerciales/Número de Trabajadores). Con el fin de incentivar el logro del objetivo de mejora fijado, se establece una escala de progresión a aplicar sobre el parámetro de referencia que será la siguiente: El parámetro tendrá una escala de 50 a 140, situando el valor 50 en el mínimo a conseguir y el valor 100 en el objetivo fijado. Por debajo del mínimo, el valor será 0. Entre el 50 y 100, el valor será proporcional al resultado, y en caso de superarse este nivel se considerará 140. El valor resultante una vez aplicada la escala de progresión se consolidará en la clave 401. La masa salarial de referencia para el personal operativo será la correspondiente al ejercicio 2008, a valor 2007, de los trabajadores operativos. Para la Estructura de Apoyo y MIC el incremento se aplicará individualmente al conjunto de retribuciones de cada trabajador durante el año 2008, a valor 2007, y se incorporará al componente fijo de su retribución. Años 2009 y 2010 En el supuesto de resultar de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero de la cláusula 2ª de este Convenio, los incrementos globales para cada ejercicio serán los que se establezcan para la función pública del ámbito de la Administración General de Estado'. El Acuerdo de prórroga del I Convenio Colectivo de ADIF (BOE de 7 de abril de 2009) sustituye la cláusula 3ª del Convenio por la siguiente: 'El incremento global para el año 2009 será el que se establezca para la función pública del ámbito de la Administración General del Estado. En cuanto se conozca, por algún medio oficial, la referencia de incremento retributivo arriba señalado, se convocará en un plazo máximo de 4 días hábiles la Comisión Paritaria, al objeto de llevar a cabo la distribución del citado incremento. En el supuesto de resultar de aplicación la prórroga para el año 2010, el incremento global para dicho ejercicio será el que se establezca para la función pública del ámbito de la Administración General del Estado'. Sexto.- La Federación de Servicios a la Ciudadanía de C.C.O.O. presenta el día 11 de septiembre de 2009 ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo contra ADIF, en la que solicita que se declare el derecho a que el Plan de Objetivos para el año 2008 de ADIF, abonado mediante la clave 409, una vez debidamente calculado, se abone íntegramente, con independencia de que su jornada de trabajo fuera completa o no y por los periodos de suspensión del contrato, puesto que dicho plan de objetivos es un plan colectivo, cuyo devengo depende de alcanzar los objetivos previstos y no en función del tiempo de trabajo desempeñado. El resto de sindicatos se adhirieron a la demanda. El conflicto colectivo fue resuelto por Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2009 , cuyo Fallo establece 'Que, estimando la demanda de conflicto colectivo, promovida por C.C.O.O., a la que se adhirieron U.G.T., S.C.G., C.G.T. y S.F., declaramos que los trabajadores del personal operativo, que prestaron servicios en la empresa durante el año 2008, tienen derecho a percibir íntegramente el complemento plan de objetivos de 2008, igual que los trabajadores a jornada completa, sin distinguir en función del tiempo de trabajo, debido a jornadas a tiempo parcial o a situaciones de incapacidad temporal y, en consecuencia, condenamos a ADIF a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos'. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional se presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo, resuelto mediante Sentencia de 5 de octubre de 2010 , cuyo Fallo dice 'Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la Sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo (autos nº 201/2009), instado por Federación de Servicios a la Ciudadanía de C.C.O.O., y al que se adhirieron la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores-U.G.T.-; EL Sindicato de Circulación Ferroviario- S.C.F.-; el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo-C.G.T.-; y el Sindicato Ferroviario-S.F.-; contra la mencionada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida sin imposición de costas'. (doc. nº 9 y 10 actor). Séptimo.- Don. Alexis ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante los periodos de tiempo siguientes: Del 23 de octubre de 2006 al 5 de enero de 2007; 5 de marzo de 2007 al 9 de marzo de 2007; 28 de marzo de 2007 al 28 de marzo de 2007; 11 de mayo de 2007 al 11 de mayo de 2007; y 8 de noviembre de 2007 al 9 de noviembre de 2007. Del 13 de febrero de 2008 al 15 de febrero de 2008; 5 de mayo de 2008 al 8 de mayo de 2008; y 13 de octubre de 2008 al 21 de noviembre de 2008. Del 27 de enero de 2009 al 30 de enero de 2009; y 2 de febrero de 2009 al 13 de febrero de 2009. (doc. nº 1 ADIF). Octavo.- Habiendo presentado la parte actora reclamación administrativa en fecha 9 de septiembre de 2011 por la cual se reclamaba el abono de la cantidad de 287,77 euros mas el abono del interés por mora del art. 29.3 ET , en concepto de diferencias dejadas de abonar por el plan de objetivos de los años 2008, 2009 y 2010, se ha dictado resolución desestimatoria por ADIF en fecha 28 de septiembre de 2011 que fue notificada al trabajador (doc. nº 1 que acompaña a la demanda y doc. nº 1 ADIF)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada frente a la reclamación de cantidad por el concepto de clave 401, sin que se pueda entender prescrita la reclamación del pago de la cantidad por las claves 409 y 416, al igual que tampoco la cantidad de 9,92 euros por la nómina del mes de septiembre de 2010 en concepto de clave 401. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Alexis defendido y representado por el Graduado Social D. Óscar Alías Ginel, contra la mercantil Administraciones de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF en adelante), defendida y representada por el Letrado José María Comas Ferrerons, condenando a ADIF a abonar a la parte demandante la cantidad de 41,98 euros en concepto de clave 409 y de 5,09 euros en concepto de clave 416".

TERCERO

Por la representación Letrada de ADIF se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega: Primero.- Invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 14-marzo-2013 (rollo 1742/2012).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de julio de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida reside en determinar si es ajustada a derecho la actuación de la empresa ADIF, consistente en deducir del pago del complemento del plan de objetivos de productividad que abona bajo la clave 401, la parte correspondiente a los días en los que el contrato de trabajo ha estado suspendido por encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal, en razón de que se considere o no dicho plan de objetivos como un complemento salarial de carácter colectivo.

  1. - La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ/Cataluña de fecha 9-octubre-2014 (rollo 4063/2014 ), que estimó el recurso de suplicación formulado por el trabajador, y condenó a la empresa a pagar el complemento de productividad abonado en la clave 401 sin practicar descuento alguno por los días en los que había estado en situación de incapacidad temporal, revocando en este punto la sentencia de instancia (JS/Tarragona nº 1 de fecha 28-octubre-2013 - autos 792/2011) que había considerado prescrita una parte de las cantidades reclamadas por tal concepto .

    3 .- Como sentencia de contraste se invoca por la entidad recurrente la dictada en fecha 14-marzo-2013 (rollo 1742/2012) por la Sala Social del TSJ/Andalucía, sede de Málaga, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia del juzgado de lo social, que consideró ajustado a derecho el descuento practicado por la empresa en el pago del complemento de productividad de la clave 401 de los días en los que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal.

  2. - Debemos analizar el presupuesto de contradicción entre ambas sentencias como impone el art. 219.1º de la LRJS , para determinar si concurren hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, en el supuesto analizado en la sentencia de contraste al estar el agente en situación de incapacidad temporal, la clave 401 que tiene el mismo tratamiento que el salario, la percibe en el subsidio, por lo que, se declara, de estimarse la pretensión de la actora, se estaría cobrando doblemente, a saber en la propia clave 401 en el subsidio de incapacidad temporal. Idéntico argumento utiliza la sentencia de instancia que ha sido revocada por la recurrida, la cual con apoyo en una sentencia de la Audiencia Nacional concluye que el complemento discutido es de naturaleza colectiva y si se alcanzan los objetivos propuestos, deben repartirse entre todos los trabajadores, sin distinción entre aquellos que se hubiesen encontrado durante el periodo de devengo en situación de incapacidad temporal. En conclusión, de lo expuesto, resulta acreditado que las sentencias comparadas son contradictorias, pues, ante idénticas pretensiones en el mismo contorno fáctico, las resoluciones son divergentes.

  3. - No obstante aunque en el presente caso no concurriera el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, debería esta Sala entrar a resolver la cuestión suscitada por imperativo de lo dispuesto en la LRJS al determinar los efectos de la sentencia firme recaída en la modalidad procesal de conflicto colectivo, preceptuándose que " La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria " ( art. 160.5 LRJS ), dado que en el presente caso durante la tramitación de este recurso, que fue suspendido por esta Sala a la espera que recayera sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo instado por la propia empresa sobre la cuestión ahora debatida, existe ya sentencia firme resolutoria del conflicto, en concreto la STS/IV 16-noviembre-2015 (rco 353/2014 ) en la que se desestimaba la demanda de conflicto colectivo presentada por ADIF sobre la procedencia de descontar del abono de la clave 401 las cantidades correspondientes a los días de ausencia motivadas por IT y ausencia sin abono (huelga, licencias sin sueldo, suspensión de empleo y sueldo).

SEGUNDO

1.- Debemos, en consecuencia, por imperativo del citado art. 160.5 LRJS aplicar para resolver el presente recurso casacional, pendiente de resolución, los efectos de cosa juzgada de la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo al versar sobre idéntico objeto, dando respuesta a la cuestión principal del recurso empresarial en cuanto denuncia la vulneración de lo dispuesto en la cláusula tercera del I Convenio Colectivo de ADIF.

  1. - Como en la citada STS/IV 16-noviembre-2015 (rco 353/2014 ), -- con doctrina ya aplicada en STS/IV 5-mayo-2016 (rcud 3538/2014 ) --, se afirma, citando la anterior STS/IV 7-diciembre-2011 (rcud 219/11 ) que resume la doctrina de las SSTS/IV 5-octubre-2010 (rco 243/2009 ) y 10 de noviembre de 2010 (rco 222/2009 ):

    " el carácter colectivo del cumplimiento de los objetivos determina que si todos los trabajadores participan en la consecución de los objetivos es obvio que "también habrán de participar en el reparto... quienes, aun con sus contratos suspendidos por imperativo del art. 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , así mismo fueron tomados en consideración para la determinación del grado o nivel de productividad que luego ha dado lugar a la suma a repartir" ...estamos ante "un complemento salarial por resultados, cuyo devengo es propiamente colectivo, alcanzándose, mediante los esfuerzos mancomunados de todos los trabajadores de la empresa, "colectivamente los objetivos propuestos, de manera que, si se alcanzan los objetivos, deberán repartirse mancomunadamente entre todos los trabajadores, ...sin que sea exigible ningún tipo de distinción en función de tiempo de trabajo o de resultados concretos". Por otra parte, la sentencia citada en segundo lugar da también respuesta al segundo argumento de la empresa cuando precisa que tampoco se ha infringido el artículo 45.2 ET que establece la exoneración de las obligaciones de trabajar y de remunerar cuando el contrato está en suspenso por incapacidad temporal, porque "dicha exoneración no implica ninguna prohibición de establecer determinadas remuneraciones pactadas colectivamente... cuya naturaleza de contraprestación económica en el marco de una relación laboral está fuera de toda duda, como lo está la remuneración de las vacaciones, pese a que, ni en uno ni en otro caso, se realiza la prestación laboral por el trabajado"

    .

    ... «" Si, como dice la parte demandada y reconoce la propia empresa demandante y ahora recurrente, la clave 409 forma parte, en cierto modo, de la clave 401, habida cuenta que esta clave 401 trae causa de dos conceptos de productividad, de los que un determinado porcentaje se incorpora a la repetida clave 401, para destruir la argumentación de la sentencia recurrida se necesitaría que la empresa ADIF hubiera acreditado sin lugar a dudas que este sistema de consolidación se había producido por última vez en el año 2010, abonándose desde entonces únicamente como una cantidad fija, sin ningún incremento salarial, lo cual, al fracasar la revisión de hechos probados que se pretendía, no puede deducirse con seguridad de la relación de hechos probados, pues ni siquiera con la prueba pericial se logró llevar al ánimo del juzgador de instancia tal conclusión". En definitiva, no existiendo prueba de que el abono a través de la clave 401 durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 hubiese variado posteriormente, pasando a ser un abono fijo e invariable desconectado de un concepto variable dependiente de los resultados de productividad obtenidos colectivamente por los trabajadores, procede desestimar el recurso y mantener el criterio de la sentencia recurrida ..."».

  2. - De lo que se desprende que no hay base legal para que se puedan descontar los días de incapacidad temporal en el pago del complemento de productividad de la clave 401, correspondiendo a la empresa la carga de probar que su abono pudiere estar haciéndose de una manera diferente a través de alguna de las otras claves y de forma que estuviere justificada la deducción de los periodos de baja médica, lo que no ha conseguido acreditar.

TERCERO

Quedan así resultan las cuestiones planteadas en el recurso, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso empresarial dado que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina jurídicamente correcta, lo que supone para la recurrente la imposición de las costas y pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir ( arts. 228.3 y 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la sentencia dictada el 9-octubre-2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rollo 4063/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por el trabajador Don Alexis contra la sentencia de fecha 28-octubre-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona , en autos núm. 792/2011, seguidos a instancia del citado trabajador contra la entidad pública empresarial citada ahora recurrente. Con imposición de las costas y pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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