STS 2352/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:4907
Número de Recurso167/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2352/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 2/167/2016 promovido por D. Javier , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que después se describirá, siendo parte demandada dicho Consejo, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2016 contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial a que después nos referiremos, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2016, en la que se dispuso reclamar el expediente administrativo y hacer los emplazamientos referidos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

SEGUNDO

En el momento procesal correspondiente la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que "se tenga por formalizada demanda contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del promotor de la Acción Disciplinaria de 24 de junio de 2015, y contra esta último. Y, previo el cumplimiento de los pertinentes trámites legales, dicte Sentencia por la que, con la declaración de nulidad de ambos actos, acuerde que por el Consejo General del Poder Judicial se proceda a abrir de nuevo la información previa n° 407/2015, a la investigación de los hechos denunciados, y a la práctica, según el régimen general de las actuaciones necesarias para justificar la resolución que se adopte".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Solicitado por la parte actora el recibimiento del pleito a prueba únicamente para tener por reproducido el expediente administrativo, así se acordó por providencia de fecha 6 de julio de 2016.

QUINTO

En su trámite procesal, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2016, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de octubre de 2016, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo nº 2/167/2016 el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de junio de 2015 (confirmado en alzada por la Comisión Permanente de dicho Consejo en acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2015) por el cual se archivó la información previa nº 407/2015, instruida en virtud de denuncia del hoy demandante contra la Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona (u otras personas que presten servicios en la Administración de Justicia), al haber podido incurrir en falta sancionable disciplinariamente.

En esa denuncia el actor solicitó lo siguiente:

a) Se examine la observancia de las Normas de Reparto en la asignación de la demanda interpuesta por el Notario de Barcelona D. Adolfo Bujarrabal Antón contra D. Javier fechada el 27 de Diciembre de 2010, que terminó siendo asignada al Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona, interinado por la Juez Sustituta Da Emilia Puga González, procedimiento 8/2011-2.

Dicha solicitud se basa en los siguientes hechos, según la documentación aportada a la denuncia: el emplazamiento del Sr Javier anterior a la admisión a trámite de la demanda; lo acaecido en la semana del 19 al 23 de Marzo de 2012 (días previos al cese de la juez sustituta en el Juzgado número 27 por reincorporación de su titular) que pudiera desvelar la actuación coordinada entre la Juez sustituta y la parte demandante; y la convicción moral (o cuando menos la sospecha fundada) de que existen vínculos de amistad íntima entre la juez sustituta y la parte demandante.

b) Se examine lo acaecido en la semana del 19 al 23 de Marzo de 2012 (días previos al cese de la juez sustituta en el Juzgado número 27 por reincorporación de su titular) en sede de "Procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1334/2011 sección 2", "Procedimiento Incidente de oposición a la ejecución 1334/2011, sección 2", Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona.

Dicha solicitud de basa en los siguientes hechos, según la documentación aportada a la denuncia: la extraordinaria rapidez y llamativa sincronización de actos entre la parte ejecutante y la Juez sustituta durante esos días, concatenación de actos marcados por una fecha cierta -la de su cese- y que en su conjunto podrían desvelar la relación entre la Juez sustituta y la parte demandante/ejecutante, de suerte que quedase todo decidido antes de su cese; indicios razonables de que la asignación de la demanda a dicho Juzgado, entonces interinado por la indicada señora, pudiera no haber sido casual.

c) Se examine la concurrencia de posible causa de abstención en la Juez sustituta Da Emilia Puga González en estos procedimientos, al amparo de lo dispuesto en los arts 219 y concordantes de la LOPJ .

Dicha solicitud se basa, además de en lo anterior, en que se descubrió a posteriori que la Juez sustituta está casada con el Notario de Badalona Don Iván Emilio Robles Caramazana, teniendo ambos su residencia en Barcelona, y en que se tiene la convicción moral (o cuando menos la sospecha fundada) de que existen vínculos de amistad íntima con el demandante.

Las irregularidades que el demandante expuso en su denuncia, (tal como él mismo resume en las páginas 3 a 5 de la demanda), fueron las siguientes:

(i) Descubrirse, una vez que había cesado, que la Juez Sustituta que interinaba el Juzgado al que fue entregada la demanda está casada con otro Notario y que viven en la misma plaza que los dos Notarios que eran parte en el procedimiento, circunstancia verdaderamente única y por lo que se sabe no concurría en ningún otro Juez (titular o sustituto) de Primera Instancia de Barcelona capital. La relación entre el demandante y la Juez Sustituta se desvelaría con ocasión de los acontecimientos de la semana de su cese, del 19 al 23 de Marzo de 2012.

(ii) El emplazamiento del demandado por cédula de 12 de enero de 2011, dictada un día antes que el decreto de admisión a trámite la demanda, que fue el 13 de enero de 2011.

(iii) El embargo de una cuenta corriente del demandado en "La Caixa" el 25 de Diciembre de 2011, día de Navidad, inhábil en toda España.

(iv) Lo que ocurrió en la semana del cese de la juez sustituta, del 19 al 23 de Marzo de 2012, que supondría que el demandante conocía que su cese se producía con carácter inminente, que conocía el sentido de resoluciones antes de ser notificadas, o que, en definitiva, estaba al tanto privilegiadamente de lo que iba a suceder, de lo que dejaron un importante rastro documental que se adjuntó a la denuncia.

(v) Las actuaciones del demandante en los días 22 y 23 de Marzo de 2012 solicitando mejoras de embargo y entregas inmediatas de dinero el mismo día de notificación del Auto de 20 de Marzo, antes de que el decreto de alzamiento del día 21 de Marzo fuera notificado a las partes -que lo fue el 26 de Marzo con efectos el 27- y que por tanto aquél no podía conocer el día 23 de Marzo y menos el día anterior, que es cuando aparentemente fecha sus escritos.

(vi) Las entregas por el Juzgado de dinero al demandante en la mañana del cese de la juez sustituta, el 23 de Marzo de 2012, tras la presentación esa misma mañana por el demandante de su solicitud de entrega de las cantidades depositadas (tres días antes de notificarse el decreto de alzamiento), dándole a su solicitud una efectividad instantánea que supondría o bien que hubo un particular interés en ese asunto, o bien que el Juzgado no tenía nada más urgente que hacer esa mañana, o bien una preferencia de trato respecto de otros asuntos, sin considerar lo complicado que puede llegar a ser un día así.

(vii) Las posteriores entregas al demandante del resto de cantidades depositadas en el Juzgado en importes muy superiores a los que se le podían y debían entregar y que el Juzgado tuvo que reclamarle después, tras advertirlo.

(viii) En prueba de las atropelladas prisas en la semana del 19 al 23 de Marzo de 2012 y de la relación entre el demandante y la Juez Sustituta, ningún otro de los escritos que hasta entonces -y tampoco después- presentó la parte demandante lo fue el mismo día que produce efectos una notificación del Juzgado (o antes de ser notificado otro exigido por la LEC), sino que siempre fueron presentados con posterioridad, normalmente el último día de plazo o al día siguiente al último antes de las tres; pero nunca, en ningún caso salvo ese, el mismo día de efectos de una notificación, día que precisamente coincide con el día del cese de la Juez Sustituta. Por tanto lo que ocurrió la semana del cese de ésta fue verdaderamente excepcional.

SEGUNDO

Los hechos básicos acaecidos después de presentada la denuncia, son los siguientes, expuestos resumidamente:

I) Después de que la denuncia fuera enviada por el CGPJ al Ministerio de Justicia, por entender que el trámite denunciado correspondía al Secretario Judicial (folio 291 del expediente II), y devuelta por el Ministerio de nuevo al CGPJ por considerar competente a éste, (folios 105 a 108 del mismo tomo II del expediente), el Servicio de Inspección del CGPJ, sobre la base de haber estimada ya en su día la ausencia de responsabilidad disciplinaria de la Jueza denunciada, archivó el expediente (folio 104).

II) Interpuesto por el denunciante recurso de alzada contra ese archivo, la Comisión Permanente del CGPJ, en acuerdo de fecha 16 de septiembre de 2014 (folio 54), lo estimó, decidiendo lo siguiente:

Estimar el recurso de alzada núm. 99/14 interpuesto por D. Javier , frente al Acuerdo de la Jefa del Servicio de Inspección de este Órgano Constitucional de 14 de enero de 2014, por el que se archiva definitivamente la queja formulada por la actuación de la Jueza Sustituta Doña Emilia Puga González en los procedimientos de ejecución de títulos judiciales, tramitados con el número 1334/2011, sección 2, y en consecuencia, revocar dicho acuerdo de archivo, para que por parte del Servicio de Inspección se realicen las actuaciones necesarias en orden a determinar si pudo existir algún tipo de responsabilidad disciplinaria en el supuesto denunciado, y para que, con libertad de criterio, se adopte la decisión que se estime ajustada a Derecho, pero que en todo caso cuente con la imprescindible motivación que permita conocer las razones concretas de su adopción.

III) En consecuencia, se abrió por el Promotor de la Acción Disciplinaria la información previa nº 407/2015, y la archivó en fecha 24 de junio de 2015 (folios 293 bis a 298), con base, en sustancia y respecto de la concreta infracción sobre el reparto, en que el supuesto hecho se habría producido fuera de la esfera competencial del Juzgado al que fué turnado el asunto, pues el reparto es una competencia del Decanato; y respecto de todas las posibles infracciones, haberse producido la prescripción.

IV) El denunciante interpuso recurso de alzada contra esa decisión de archivo de la información previa (folios 310 y siguientes).

V) La Comisión Permanente del CGPJ desestimó la alzada en acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2015 (folios 335 y siguientes).

Este es el acuerdo que se impugna en este recurso contencioso-administrativo, que la Comisión Permanente fundó, en sustancia, y respecto de la infracción referente a la posible alteración de las normas de reparto, en el argumento de que no es cierto que el CGPJ sea competente para investigar y recibir quejas en materia de reparto, tal como se deduce de los artículos 167.2, inciso segundo , y 168.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo; y respecto de todos los posibles hechos denunciados, en el argumento de haberse producido en efecto la prescripción de las hipotéticas infracciones.

TERCERO

En su demanda, la parte actora esgrime los siguientes argumentos impugnatorios:

  1. - El acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 12 de noviembre de 2015 (resolutorio del segundo recurso de alzada y aquí impugnado) constituye una revocación irregular del anterior acuerdo de la misma Comisión de fecha 16 de septiembre 2014 (que estimó el primer recurso de alzada), ya que, habiéndose ordenado en éste la realización por el Servicio de Inspección de las actuaciones necesarias para determinar si pudo existir algún tipo de responsabilidad disciplinaria en el supuesto denunciado, el posterior acuerdo de la Comisión de 12 de noviembre de 2015 confirmó el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 24 de junio de 2015, que había sido adoptado sin la realización previa de ninguna actuación.

  2. - La potestad de la Administración de investigación de los hechos denunciados es independiente y distinta de la potestad disciplinaria, y, por lo tanto, la posible prescripción de las infracciones alcanzará a las facultades sancionadoras de la Administración, pero no a las facultades de investigación de los hechos denunciados.

  3. - El CGPJ sí tiene competencia para recibir e investigar denuncias o quejas en materia de reparto.

  4. - El conflicto negativo entre el CGPJ y el Ministerio de Justicia debería haber sido resuelto formal o informalmente.

  5. - La prescripción de las eventuales responsabilidades disciplinarias se ha producido estando el asunto bajo el ámbito del CGPJ, ya que la denuncia se presentó en fecha 27 de julio de 2012, con plazo sobrado para que el Consejo desarrollara la actuación investigadora solicitada.

Argumentos todos que estudiaremos a continuación.

CUARTO

El primero de ellos, (consistente, como se recordará, en que el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 12 de noviembre de 2015 [aquí impugnado] constituye una revocación irregular de su anterior acuerdo de 16 de septiembre de 2014, que había ordenado la realización de actividades), no puede ser estimado.

Las actuaciones que la Comisión Permanente ordenó realizar al Servicio de Inspección, (dejando en todo caso a salvo su libertad de criterio), fueron las necesarias, no para cualquier fin, sino para "determinar si pudo existir algún tipo de responsabilidad disciplinaria en el supuesto denunciado".

Y lo que el Promotor de la Acción Disciplinaria hizo, con el estudio del propio material documental acompañado con la denuncia, fué decidir si las posibles infracciones disciplinarias (a que debía dirigirse la actividad ordenada) estaban o no prescritas, toda vez que, como después veremos, estando prescritas, el procedimiento administrativo, es decir, la información previa, debía ser archivada.

Ninguna contradicción existe entre los dos acuerdos de la Comisión Permanente. El estudio de la documentación presentada con la denuncia, era sin duda una actuación encaminada a determinar si pudo existir una infracción disciplinaria o a decidir si, pudiendo haberla, existía un obstáculo de tipo formal (la prescripción) que hiciera inútil cualquier otra actuación. (Hasta en el ámbito penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena el sobreseimiento libre de la causa, antes del comienzo del juicio oral, si se estima el artículo de previo pronunciamiento de prescripción del delito, según el artículo 675 en relación con el 666.3ª de dicha ley).

El motivo pues, debe ser desestimado.

QUINTO

Tampoco aceptaremos el segundo argumento impugnatorio que se expone en la demanda y que consiste, como antes dijimos, en que, según el demandante, la potestad de inspección e investigación de los hechos que corresponde al CGPJ es independiente de su potestad sancionadora, y, por lo tanto, la posible prescripción de las infracciones disciplinarias alcanzará a las facultades sancionadores de la Administración, pero no a sus facultades de investigación e inspección de los hechos denunciados.

Por dos razones rechazaremos este motivo:

  1. La primera, porque, tal como puede verse en la denuncia presentada en el CGPJ en fecha 27 de julio de 2012 (en realidad, repetición de otra anterior presentada en fecha 22 de junio de 2012), lo que en ella solicitaba el Sr. Javier era que el CGPJ llevara a cabo una serie de actuaciones "a la vista de los hechos expuestos y de la documentación adjunta, existiendo indicios razonables de que el sistema de reparto ha podido ser alterado y de que la Juez sustituta (u otras personas que presten servicios en la Administración de Justicia) ha podido incurrir en falta sancionable disciplinariamente " . Es decir, que fué el propio denunciante el que desde el primer momento derivó el asunto no hacia la potestad genérica de investigación que al CGPJ le corresponde, sino a su específica competencia sancionadora en el ámbito disciplinario.

De la misma manera, el primer acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 16 de septiembre de 2014 (folio 71 del expediente II), que estimó el primer recurso de alzada, lo hizo para que el Servicio de Inspección realizara "las actuaciones necesarias en orden a determinar si pudo existir algún tipo de responsabilidad disciplinaria en el supuesto denunciado". Este acuerdo, que el denunciante dejó firme, no se refería tampoco a las facultades genéricas de investigación que al CGPJ le corresponden, sino a la específica competencia sancionadora en el ámbito disciplinario.

No puede, por lo tanto, ahora el demandante derivar el asunto a otros ámbitos o a otras competencias del CGPJ, habiéndolo situado él desde un principio (directa e indirectamente) en el ámbito de las responsabilidades disciplinarias.

B) La segunda, menos decisiva y que exponemos sólo a mayor abundamiento, porque los ciudadanos carecen, por el mero hecho de serlo, de legitimación para provocar, al margen de la existencia de posibles infracciones disciplinarias, la actuación por el CGPJ de sus facultades de alta inspección de Tribunales ( artículo 560.1.8ª de la LOPJ ) y la de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia (artículo 651.1 de la propia ley), con el riesgo de que esas facultades hayan de ejercitarse a voluntad de los particulares, no se sabe a título de qué finalidad que pueda interesar al denunciante (excluida la finalidad disciplinaria).

C) Las sentencias que en apoyo de su tesis se citan en la demanda, no se refieren (ni, por lo tanto, avalan) la tesis del actor, porque tratan de casos distintos; ninguna de ellas se refiere a supuestos (como el que nos ocupa), de pretensión de actuación de las facultades de inspección, comprobación y control del CGPJ en casos de prescripción de las hipotéticas infracciones disciplinarias. Se trata de asuntos distintos, en los que el Tribunal Supremo o bien impone al CGPJ la realización de actuaciones de averiguación sin que el Tribunal declare al tiempo la prescripción de las posibles infracciones, o bien afirma que la prescripción de las infracciones (v.g. urbanísticas o en materia de dominio público) deja a salvo las facultades de la Administración para imponer las obras o actuaciones necesarias para la restauración de la legalidad urbanística o demanial, lo que nada tiene que ver con el caso que debatimos, en el que el CGPJ carece de facultades para remover actuaciones jurisdiccionales.

SEXTO

En el tercer argumento se alega que, en contra de lo que afirma el acuerdo recurrido, el CGPJ sí tiene competencia para recibir e investigar denuncias o quejas en materia de reparto.

Tampoco aceptaremos este motivo.

Para justificar nuestra decisión bastará con remitirnos a nuestras sentencias de 14 de septiembre de 2006 -recurso contencioso-administrativo nº 92/2003 - y de 21 de julio de 2009 -recurso contencioso-administrativo nº 141/2007 -. En la primera de ellas decimos lo siguiente:

En consecuencia la cuestión de dilucidar es si efectuado un reparto, su impugnación debe ser gubernativa o exclusivamente judicial, y caso de llegar a esta conclusión, si el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vulnera lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y si ello fuera así, si se vulneraría o no el principio de jerarquía normativa. Sostiene la resolución impugnada que tras la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se ha judicializado para las partes el tema del reparto de asuntos, de forma que cualquier infracción que las partes de un proceso puedan aducir sobre la legalidad del reparto deberán formularla en el seno del mismo proceso, en el que se adoptarán la resoluciones procesales procedentes, por haberlo dispuesto así expresamente el legislador en la citada Ley.

(...) En consecuencia, la resolución impugnada, siguiente otros antecedentes, como los que cita, Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de enero y 20 de febrero de 2.002, sostiene que, a efectos de la denuncia que puedan hacer las partes, se ha judicializado el reparto de asuntos en cuanto a su eventual infracción, al considerar el legislador, que el reparto acaba determinando «el juez ordinario» que ha de conocer de cada asunto, según se desprende de los apartados 3 y 4 del artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , antes transcrito.

En consecuencia, la resolución impugnada estima parcialmente el recurso, anulando el Acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Murcia y entendiendo que es una cuestión jurisdiccional, por lo que no puede pronunciarse el Consejo sobre la sección competente.

(...) La recurrente, no cuestiona que efectivamente el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha judicializado la impugnación de los acuerdos gubernativos sobre reparto de asuntos, o dicho de otra forma, ha residenciado en la vía procesal correspondiente la impugnación por las partes de tales acuerdos. Entiende sin embargo, que existe una contradicción entre lo dispuesto en este precepto, antes transcrito y lo que el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su apartado 9, cuando atribuye a los Presidente de Tribunales y Audiencias entre otras funciones la de "determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas, de acuerdo con las normas aprobadas por las Salas de Gobierno".

De esta supuesta contradicción deduce el recurrente que la resolución que se impugna, al aplicar el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vulnera el principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , y sostiene además que por aplicación del artículo 6 de dicha Ley Orgánica, los Jueces y Tribunales no deben aplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, o al principio de jerarquía normativa.

(...) Pero, para que el planteamiento de la cuestión fuera procedente, sería necesario que este Tribunal llegara a la conclusión de que existe una contradicción insalvable entre el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tal contradicción no aparece. Pues, con independencia de que en el sistema anterior existiera la posibilidad de interponer contra los acuerdos gubernativos en materia de reparto de asuntos un recurso administrativo, y en su caso, el judicial ante el orden contencioso-administrativo, que fiscalizaría la resolución última del Consejo General en su caso, lo cierto es que el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo único que dispone es que es competencia de los Presidentes de Tribunales y Audiencia efectuar el reparto de asuntos, de conformidad con lo que dispone la Sala de Gobierno, pero esto sólo implica el ejercicio de una función gubernativa, sin prejuzgar el sistema de recursos y quien ha de prestar en definitiva la tutela judicial efectiva. El legislador, ha optado, no tanto por judicializar la materia, sino cambiar el órgano judicial que ha de fiscalizar el acuerdo, que ya no será, como hasta ahora, tras la vía previa, el orden contencioso-administrativo, en cualquier caso, sino el orden jurisdiccional correspondiente a la naturaleza del asunto. En consecuencia, el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución queda preservado, y no se aprecia incompatibilidad entre el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la resolución impugnada fue en todo ajustada a derecho y ha de desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

Estos argumentos de nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2006 , literalmente aplicables al caso que nos ocupa en lo referente a la denuncia sobre presuntas irregularidades en el reparto del juicio ordinario 8/2011-2 al Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, conducen derechamente al rechazo de este argumento impugnatorio, por ser ajustadas a Derecho las razones que la Comisión Permanente del CGPJ dió en este mismo sentido en el fundamento de Derecho tercero del acuerdo impugnado.

En consecuencia, procede desestimar este motivo porque el CGPJ carece de competencias para conocer de impugnaciones, quejas y reclamaciones sobre el reparto de asuntos, como la que, referente a esta materia, incluía el Sr. Javier en su denuncia.

SÉPTIMO

A renglón seguido se dice en la demanda que el conflicto negativo entre el CGPJ y el Ministerio de Justicia debería haber sido resuelto formal e informalmente.

Para rechazar este argumento bastará con poner de manifiesto que en el presente caso no se ha producido conflicto alguno, porque:

  1. - El Ministerio de Justicia, en el ejercicio de sus competencias sobre los Letrados de la Administración de Justicia, decidió que de la denuncia no se desprendía responsabilidad alguna para el Letrado de la Administración de Justicia (folios 13 a 15, del expediente II). Esta medida fué notificada, con expresión de recursos, al Sr. Javier , que no la recurrió.

  2. - Por su parte, el CGPJ asumió la denuncia respecto a la Jueza denunciada, y dictó los sucesivos acuerdos que han sido descritos más arriba, y que han dado como resultado el presente contencioso-administrativo.

De forma que cada órgano ha dictado resolución en el ámbito de sus competencias. Otra cosa distinta es que el actor no esté conforme con esas resoluciones.

OCTAVO

Finalmente, el demandante alega que la prescripción de las eventuales responsabilidades disciplinarias se ha producido estando el asunto bajo el ámbito del CGPJ, ya que la denuncia se presentó en fecha 27 de julio de 2012, con plazo sobrado para que el Consejo desarrollara la actuación investigadora solicitada.

Tampoco aceptaremos este argumento.

La correcta respuesta a esta razón impugnatoria exige partir de las siguientes consideraciones:

  1. - La parte demandante no discute el acierto del cómputo de los plazos de prescripción aplicados por el CGPJ, sino que argumenta, aunque sin demasiadas explicaciones (páginas 38 y 39 de la demanda y página 2 del escrito de conclusiones), que la presentación de su denuncia interrumpió la prescripción, porque "todos los mecanismos de denuncia de las irregularidades acontecidas fueron interpuestos y formulados antes de producirse la prescripción de infracción alguna; cosa distinta es que el CGPJ entre remisión y recepción de los escritos a los órganos que entendió competentes, haya dejado transcurrir dicho plazo de prescripción, sin atender a las denuncias formuladas por mi mandante".

  2. - El plazo de prescripción de las infracciones y sus causas de interrupción, deben ser los mismos e idénticos para denunciante y denunciado, ya que la prescripción y las causas de interrupción se refieren a una determinada infracción y a unos determinados hechos históricos, que son los mismos para uno y otro; y la lógica jurídica, y aun el puro sentido común, no consienten otra solución.

  3. - Estas reglas comunes para denunciante y denunciado son tres: a) La primera, que el plazo de prescripción comienza a contarse desde que la falta se hubiera cometido ( artículo 416.2 de la LOPJ ). b) La segunda, que la prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado (artículo 416.3). c) La tercera, que el plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente disciplinario ( artículo 416.3 párrafo segundo de la LOPJ ).

    De la regla segunda se deduce una conclusión evidente, a saber, que la pura presentación de una denuncia no es causa de interrupción de la prescripción, porque sólo lo es la notificación (se entiende, al Juez o Magistrado cuya conducta ha de investigarse, artículo 132.2 de la Ley 30/92 ) del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o de las diligencias informativas. Todas las actuaciones que hayan podido realizarse antes de esa notificación, ya procedan del denunciante o del denunciado o del propio Consejo, no interrumpen la prescripción.

    Así lo hemos dicho en sentencia de 28 de enero de 2010 -recurso contencioso-administrativo nº 625/2007 -, que a su vez cita la de 13 de marzo de 2002 -recurso contencioso-administrativo 325/1998 -.

    En la primera de ellas decíamos lo siguiente:

    A la vista de lo anterior, no cabe sostener, tal y como pretende el recurrente, que desde el momento en que se presenta una denuncia al Consejo se deba entender iniciado el procedimiento disciplinario pues ello, por expreso mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo acaece cuando así lo acuerde la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, la Comisión Disciplinaria o Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Una denuncia únicamente genera el deber de ser examinada por el Servicio de Inspección a fin de que, a la vista de lo actuado, proponga a la Comisión Disciplinaria su archivo, la apertura de diligencias informativas o la incoación del expediente disciplinario.

    Por ello, en el presente supuesto, no cabe entender que el cómputo del plazo de un año de prescripción quedó interrumpido el 22 de enero de 2007, fecha en la que el hoy recurrente presentó su denuncia ante el Consejo ni en la de iniciación de la Información Previa 95/2007 ya que, tal y como marca la Ley, ello únicamente se pudo producir al tiempo de ser notificado al Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid el acuerdo de iniciación de las Diligencias Informativas 42/2007 lo cual, tal y como resulta de la documentación obrante en las presentes actuaciones, tuvo lugar el 25 de abril del citado año, por lo que no cabe otra solución que la de confirmar el Acuerdo recurrido teniendo en cuenta que el dies a quo se remonta, tal y como señala el recurrente, al 2 de abril del año 2006.

    Por otro lado, la interpretación extensiva que pretende el recurrente en materia de interrupción de la prescripción de las faltas disciplinarias que pudieran haber cometido Jueces y Magistrados desconoce la literalidad y la evolución legislativa que ha sufrido la regulación de dicha materia. Se ha de destacar que, hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, únicamente la iniciación de un procedimiento disciplinario podía interrumpir la prescripción de dichas faltas. A raíz de dicha reforma, se amplían los supuestos que posibilitan la interrupción. Ya no sólo los acuerdos de incoación del procedimiento disciplinario producen ese efecto suspensivo sino que también los de iniciación de Diligencias Informativas tienen atribuida dicha virtualidad, exigiéndose en ambos casos, la previa notificación al Magistrado o Juez denunciado.

    No cabe ir más allá y tratar de ampliar a las informaciones previas o incluso al mismo hecho de presentar queja o denuncia la potencialidad de interrumpir el plazo de prescripción de la falta disciplinaria. En este sentido, se debe destacar el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2002 (recurso contencioso-administrativo nº 325/1998 ) cuando señala que " La interrupción de los plazos prescriptivos, cierto es, no se produce por la tramitación de diligencias reservadas o informaciones previas, sino por la apertura del procedimiento disciplinario mediante el correspondiente acuerdo de incoación, que debe ser formalmente notificado al interesado para que ese efecto interruptivo se produzca".

  4. - En consecuencia, todas los avatares por los que pasó la denuncia del Sr. Javier , en cuanto producidos antes de que se dictara (y notificara) el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador o de las diligencias informativas, no interrumpieron el plazo de prescripción ni para la denunciada ni tampoco para el denunciante (por mucho que éste hubiera realizado determinadas actuaciones y formulado recordatorios y solicitudes), porque el tenor del artículo 416.3 de la LOPJ es tajante al no admitir otras causas de interrupción de la prescripción que la ya dicha notificación.

  5. - El CGPJ, tanto en la resolución originaria del Promotor de la Acción Disciplinaria como en el acuerdo de la Comisión Permanente desestimatorio de la alzada, admiten en este caso que la interrupción de la prescripción se produjo cuando en fecha 25 de abril de 2014 el denunciante interpuso recurso de alzada contra la primera decisión del Servicio de Inspección de fecha 14 de enero de 2014, que archivó las actuaciones (folio 104 del expediente II).

    Ni el Promotor de la Acción Disciplinaria ni la Comisión Permanente explican la razón por la cual consideran que la interposición de ese recurso de alzada interrumpió la prescripción, siendo así que ni ese ni ningún trámite anterior se notificó a la denunciada, notificación que es la auténtica causa de interrupción según el artículo 416.3 de la LOPJ . A la denunciada sólo le fué notificada la posterior resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 24 de junio de 2015 (folios 294 a 298 del expediente II), notificación que se realizó en 8 de septiembre de 2015 (folios 307 y 308 del expediente II), fecha que, en puridad, y como primera notificación hecha en las actuaciones a la denunciada, es la única que podría ser tomada a efectos interruptivos de la prescripción.

    Sin embargo, esta cuestión es irrelevante, porque tanto en una como en otra fecha las posibles infracciones estaban ya prescritas.

  6. - Concluyendo, cuando en fecha 25 de abril de 2014 podría haberse interrumpido la prescripción, las posibles infracciones, (tanto atinentes al reparto, como las acaecidas en la semana de 19 al 23 de marzo de 2012, como la posible no abstención de la denunciada) se encontraban prescritas, al haber transcurrido el plazo de dos años ( artículo 416.2 de la LOPJ ), según se explica suficientemente tanto en el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria como en el de la Comisión Permanente del CGPJ.

NOVENO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y condenar en costas a la parte demandante, ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala haciendo uso de las facultades que le concede el nº 3 de dicho precepto, fija en 3.000Ž00 euros, más el IVA que corresponda, la cantidad máxima que la parte demandada puede solicitar como costas por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo nº 2/167/2016 interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Javier , contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ de fecha 24 de junio de 2015 (confirmado en alzada por la Comisión Permanente de dicho Consejo en acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2015) por el cual se archivó la información previa nº 407/2015, instruida en virtud de denuncia del hoy demandante contra la Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona. 2º Y condenamos a la parte demandante en las costas de este recurso contencioso- administrativo, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Manuel Vicente Garzon Herrero PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, lo que certifico

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1521/2018, 30 de Julio de 2018
    • España
    • 30 d1 Julho d1 2018
    ...la Sentencia de 3 de noviembre de 2016 dictada por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 167/2016, ( ROJ: STS 4907/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4907 ), así como la anterior de 28 de enero de 2010 dictada por la Sección 8ª de la misma Sala en recurso nº 625/2007, (ROJ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR