STS 2361/2016, 4 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2361/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3520/15, interpuesto por D. Camilo , representado por el procurador D. Jesús Aguilar España y con la asistencia letrada de D. J. Enrique García Herrera, contra la sentencia dictada -21 de septiembre de 2015- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso-contencioso-administrativo 2164/13 , deducido frente a la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada parte de los siguientes hechos: 1) El actor, junto con otros siete, estuvo imputado en las diligencias previas 224/09 del Juzgado de Central de Instrucción nº 3 desde el 17 de marzo de 2010 hasta el 22 de octubre de 2012, fecha en la que se dictó auto de sobreseimiento provisional ( art. 641.2 LECr ), habiendo sufrido prisión provisional desde el 17 de marzo de 2010 hasta el 24 de mayo del mismo año, en virtud de auto de esa fecha que declaró bastante la fianza de 30.000 € constituida para eludir la prisión provisional; 2) El 5 de octubre de 2010 se efectuó, previa autorización judicial, registro en su negocio de joyería y en el domicilio particular, interviniéndose diversos efectos y documentación; 3) El 22 de octubre de 2012 se dictó auto transformando las referidas diligencias previas en el sumario ordinario 8/12, con seis imputados, acordándose el sobreseimiento provisional del recurrente (respecto del que habían finalizado las diligencias de instrucción el 19 de junio de 2012) y otro imputado; 3) El 4 de diciembre de 2012 se le devolvieron aquellos efectos que, intervenidos, no se le habían restituido en ejecución del auto de 10 de marzo de 2011, que así lo había acordado; 4) El 16 de mayo de 2013 presentó reclamación de responsabilidad patrimonial -por importe de 1.396.931,30 €- por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuya desestimación presunta fue impugnada jurisdiccionalmente.

El anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, causa de la reclamación, se concreta -F.D. Quinto de la sentencia- en los siguientes supuestos «a) seguimientos y escuchas telefónicas irregulares; b) entrada y registro irregular; c) custodia irregular de objetos intervenidos; d) custodia y depósito irregular de vehículo, y e) dilaciones indebidas». La indemnización se «desglosa en las siguientes partidas: 1) pérdida de negocio e inversiones, 2) pérdida de joyas y objetos intervenidos, 3) pérdida de valor del vehículo, 4) pérdida de prestaciones de jubilación del recurrente, 5) pérdida de prestaciones de jubilación de su esposa Celsa , 6) pagos y deudas con letrados, 7) deudas con amigos y familiares para el pago de la fianza, 8) deudas con hijos, 9) pérdida de imagen profesional y social, daños por publicaciones en prensa, 10) daños por retirar el pasaporte e invento conversación de Celsa , 11) daños por bloqueo innecesario de cuentas bancarias de la hija del recurrente Alla, 12) daños por ingreso en prisión durante 70 días, 13) indemnización por secuelas, consistentes en depresión y tratamiento psiquiátrico que aún continúa en la actualidad, 14) daños morales a toda la familia».

Partiendo de estos datos, la sentencia de instancia, tras recoger los presupuestos, con cita en sentencias de este Tribunal Supremo, de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y su diferencia con los supuestos de error judicial, así como de la interpretación del concepto jurídico indeterminado "dilaciones indebidas" y de la indemnización por prisión preventiva, rechaza las partidas indemnizatorias «que más arriba han quedado identificadas bajo los números 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 aluden a daños y perjuicios derivados de la misma existencia del proceso penal, que no son indemnizables al suponer cargas que el interesado ha de soportar al no tener relación causal con ningún supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que es el título a cuyo amparo se ha ejercido la acción indemnizatoria, a lo que habría que añadir que el demandante solo está legitimado para reclamar la indemnización de sus daños y perjuicios y no los de terceras personas que no han comparecido.La indemnización reseñada más arriba con el número 3, solicitada respecto del vehículo intervenido, no es admisible pues la titular del mismo es una sociedad limitada no comparecida en la causa, ..... además.... versa sobre la depreciación experimentada por el referido vehículo durante la intervención del mismo y un tiempo adicional hasta el sobreseimiento provisional, lo que no sería de recibo pues la intervención es una medida acordada en el seno del proceso y que ha de soportarse como una carga del mismo si no ha mediado un error judicial, cuyo supuesto de error es ajeno al proceso. La partida bajo el número 10 corresponde a la esposa del recurrente que no está comparecida en los autos...Tampoco la partida nº 11 puede merecer una favorable acogida pues las cuentas corrientes cuyo bloqueo se acordó como medida cautelar y a que alude dicha partida no aparecían únicamente como de titularidad de la hija del demandante, el cual también figura como cotitular de las mismas, y por otra parte el desbloqueo de las referidas cuentas fue solicitado y expresamente rechazado por resoluciones judiciales, lo que desplazaría el título indemnizatorio hacia el error judicial, que está extramuros del actual proceso, y todo ello sin perjuicio de la circunstancia de que la hija del demandante no ha comparecido en estas actuaciones. La partida nº 12 trata de resarcir los daños causados por la prisión provisional sufrida por el recurrente. Ahora bien, el título específico para dicho resarcimiento es el contemplado en el artículo 294 de la LOPJ , cuyos requisitos según la doctrina jurisprudencial que actualmente rige no concurren en el supuesto enjuiciado al no haberse dictado respecto del demandante una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre por inexistencia objetiva del hecho imputado, sino tan solo un auto de sobreseimiento provisional ex artículo 641.2 de la LECrim , lo que resulta insuficiente para la indemnización pretendida........».

Rechaza la partida indemnizatoria 14 porque no se aprecian dilaciones indebidas ya que «Las diligencias previas de referencia se instruyeron por varios delitos graves e inicialmente contra ocho imputados, de tal manera que desde la detención y prisión del demandante en marzo de 2010 hasta el auto de sobreseimiento provisional el 22-10-2012 no parece que transcurriera en conjunto un tiempo excesivo que permita hablar de dilaciones indebidas, sin que, de otro lado, tampoco se hayan acreditado concretas paralizaciones del procedimiento penal en dicho lapso temporal. Aunque las diligencias que concernían al demandante hubieran culminado ya el 19-6-2012 no puede hablarse de dilación indebida desde esta fecha hasta la data del auto de sobreseimiento provisional pues el recurrente no era el único inculpado, sino que las diligencias previas en cuestión se tramitaban también respecto de otros imputados, sin que consten paralizaciones o suspensiones injustificadas. En fin, el tiempo transcurrido entre el auto de sobreseimiento provisional de 22-10-2012 y el acta de entrega de los últimos objetos devueltos de 4-12-2012 tampoco permite hablar de dilaciones indebidas en sentido estricto».

Acoge, sin embargo -parcialmente- la partida nº 2, pues «Al producirse la intervención se contaron los objetos y efectos intervenidos, pero no se hizo un inventario de los mismos con mención de su estado, siendo así que al procederse a su devolución se advirtió que faltaba una cadena de oro y los cierres de nueve pendientes de oro. No puede aceptarse como una prueba bastante de la indemnización solicitada en esta partida el documento a que apela el recurrente pues no resulta fehaciente, pero de las propias actas que obran en las actuaciones judiciales penales y que han sido aportadas cabe concluir que en la devolución se constató la ausencia de una cadena y de los correspondientes cierres de nueve pendientes, cuya ausencia hay que atribuir -ante la no confección del inventario a que aludimos más atrás- a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por lo que procede su indemnización, que este Tribunal fija prudencialmente en 2.000 €, siendo así que la estimación parcial de esta partida determinará el fallo parcialmente estimatorio ».

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la parte actora se preparó recurso de casación ante la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, que lo tuvo por preparado, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 11 de noviembre de 2015.

TERCERO .- Personada la parte recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , apartados:

c): "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

d): " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"

Y articulado en dos motivos: Primero ( 88.1.c)): indefensión por no haberse admitido la prueba testifical y documental propuesta en la instancia; Segundo (88.1.d)), por infracción de los arts. 106.2 y 121 CE , 292 y ss LOPJ en relación con el art. 139 y ss. Ley 30/92 .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la Administración recurrida que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 2 de noviembre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- PRIMER MOTIVO , con amparo en el art. 88.1.c) LJCA , denuncia indefensión por haberse inadmitido -indebidamente y con total falta de motivación- las pruebas testificales y documentales correctamente propuestas y que tenían por objeto, unas, acreditar la situación económica en la que se encuentra el recurrente, otras encaminadas a esclarecer los detalles y circunstancias de la forma en que se efectuaron los registros, y otras posteriores actuaciones procesales penales que, a su juicio, fueron irregulares o que comportaban dilaciones innecesarias, lo que, entiende, es esencial para determinar si se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con vulneración del art. 24 CE y del art. 281 LEC .

Conviene recordar, al efecto, que la actividad probatoria tiene como destinatario al órgano jurisdiccional y su finalidad es la de formar su convicción en un determinado sentido, de ahí que sea el órgano jurisdiccional quien determine la pertinencia o utilidad de las pruebas propuestas. No existe, pues, un derecho ilimitado a la prueba, sino, únicamente, a aquéllas que sean susceptibles de cumplir esta función.

La pretensión indemnizatoria del recurrente se articuló por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, identificando los supuestos que, a su juicio, integraba ese funcionamiento anormal: 1) Seguimientos y escuchas telefónicas irregulares (transcripción no literal de conversaciones, inclusión de valoraciones subjetivas y deducciones sin justificación, desaparición de grabaciones originales de las escuchas realizadas), causa de su detención, entrada, registro e intervención de joyas y documentación personal y empresarial en la joyería que regentaba; 2) Entrada, registro e intervención irregular de objetos (ausencia de letrado de la defensa, ausencia de copia de las actas de intervención para las partes, acta sin firma de éstas, falta de relación de bienes incautados, sin valoración ni suficiente descripción...; 3) Custodia irregular de objetos intervenidos con pérdida de piezas de joyería; 4) Custodia y depósito irregular del vehículo, con pérdida de valor. El vehículo fue retirado el 15 de marzo de 2010 y no ingresó en el depósito de Castellbisbal hasta el 6 de julio, lo que demuestra que fue utilizado -sin título- durante 112 días, y cuando se lo devolvieron le habían hecho más de 2.000 km; 4) Dilaciones indebidas (demora en la práctica de pruebas, en la devolución de los efectos intervenidos, documentación del negocio, pasaportes, desbloqueo de cuentas, auto de sobreseimiento).

La Sala admitió como pruebas, además de la documental acompañada a la demanda y la historia clínica del recurrente y su esposa, la remisión de las diligencias previas 224/09 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, así como copia testimoniada de la pieza separada de situación personal del actor de dichas diligencias previas y, como testifical-pericial, la ratificación del informe del economista aportado por el actor, denegando el resto de las testificales, a las que implícitamente pareció renunciar la partes en su recurso de reposición en el que, con base en la contestación de la demanda, instó nuevas pruebas documentales: a) fecha en la que se acordó por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 el examen de la contabilidad, fecha en la que se recibió y cuál fue su resultado; b) aportación de la grabación de unas conversaciones en las que se mencionaba al actor; y, las testificales de la Secretaria Judicial que firmó las diligencias de entrada y registro, del Secretario Judicial, del Titular y Fiscal del referido Juzgado Central de Instrucción nº 3, y que fueron rechazadas por el auto de 15 de julio de 2014 porque, aparte de que, en la contestación de la demanda del Abogado del Estado no se introdujeron nuevos hechos que autorizasen la oportunidad probatoria que brinda el art. 60.2 LJCA , esas nuevas pruebas no eran procedentes ni necesarias desde el momento en que se admitió, como prueba, las diligencias previas íntegras, de las que se podrán extraer las consecuencias que procedan, y sin que la testifical de los funcionarios que en ellas intervinieron pueda suplir o sustituir su actuación documentada en tales diligencias. Respecto de las inicialmente inadmitidas, el auto confirmaba su decisión ya que la acreditación de los hechos base del litigio ha de realizarse a través de documentales y no de prueba testifical.

La decisión de la Sala -impecable y motivada- difícilmente puede causar indefensión pues el pretendido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ha de inferirse de cuanto ha quedado documentado en las diligencias previas, traídas a este proceso, sin que las testificales denegadas añadan nada al respecto, ni de las grabaciones quepa extraer, en lo que a este pleito interesa, ninguna conclusión, y esa ostensible falta de utilidad es la que inhabilita toda queja de indefensión.

Lo que, desde luego, es absolutamente improcedente enjuiciar, como parece pretender la parte, la investigación policial y la instrucción de la causa penal en la que inicialmente fue imputado (por existir indicios bastantes para su investigación), y que, como consecuencia de esa instrucción, concluyó para él, con un auto de sobreseimiento provisional, por inexistencia de suficientes indicios para su imputación formal, algo muy distinto de un sobreseimiento libre.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- El SEGUNDO MOTIVO (art. 88.1.d)), se formula por entender que concurren todos los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia ya que los daños sufridos tienen su causa en las irregularidades que acabamos de transcribir en el Fundamento anterior. Hemos de poner de manifiesto, con carácter previo, la defectuosa técnica casacional en la articulación del motivo donde, olvidando que el objeto del recurso de casación es la sentencia, vuelve a desgranar todos los supuestos que, a su juicio, son demostrativos de ese anormal funcionamiento -y las pretensiones indemnizatorias por cada concepto-, copiando, en cada uno de ellos, la respuesta obtenida de la Sala, sin valoración crítica. No obstante ello, obviaremos las lógicas consecuencias de ese defectuoso planteamiento del recurso al no haber sido acusado por la parte recurrida.

Entrando ya en el motivo, hay un dato insoslayable que no podemos olvidar a fin de enmarcar correctamente el recurso y es que el objeto de la investigación policial que desembocó en las diligencias previas 224/09 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, eran las actividades de un grupo organizado georgiano, destinado al blanqueo de capitales, al que se imputaba diversos delitos como asociación ilícita, blanqueo, falsificaciones etc...... Las grabaciones que implicaron al hoy recurrente en dicha trama fueron autorizadas judicialmente y estuvieron a disposición judicial, siendo perfectamente legítimo y obligado que la Policía judicial, en los atestados e informes, vierta las valoraciones que extraiga de esas investigaciones y en las que fundamenta las detenciones, material que, obviamente, se somete a la valoración judicial que es quien adopta la decisiones oportunas en orden a la situación personal y procesal de los detenidos y al inicio de la instrucción judicial. La función de la Policía es de investigación y puesta a disposición judicial de las personas y efectos respecto de quienes, como consecuencia de esa investigación (que puede quedar enervada por los datos que se obtengan en el curso de la posterior actuación judicial instructora), existan indicios de participación en hechos delictivos y esos indicios existían, aunque luego resultaron insuficientes para una imputación formal. No se aprecia, en este caso, irregularidad alguna en la actuación policial investigadora, perfectamente justificada como lo prueban las actuaciones procesales en la que desembocaron. El hecho de que, insistimos, en el curso de la investigación judicial se desvanecieran esos iniciales indicios, determinando el sobreseimiento provisional de la causa para el recurrente «al no concurrir suficientes indicios de criminalidad» no comporta que esa actuación policial previa no estuviera justificada o fuera irregular, extremos que no han quedado acreditados y sin los cuales no cabe calificar dicha actuación de funcionamiento anormal de la administración de justicia. Luego, la Sala, correctamente, al no apreciar ese funcionamiento anormal, deniega, también correctamente, las partidas indemnizatorias identificadas bajo los números 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 13.

Las irregularidades en la custodia del vehículo intervenido no constan más que por la manifestación no objetivada del recurrente, debiendo recordarse que en el acta de entrega (24 de marzo de 2011), firmada por interesado, se dice textualmente «una vez comprobado por el interesado que el vehículo no presenta ningún daño ni anomalía se cumplimenta la diligencia». En todo caso, como dice la sentencia recurrida, además de que la titularidad del vehículo corresponde a una sociedad, la indemnización se solicita por la depreciación sufrida desde marzo de 2010 a octubre de 2012, consecuencia del transcurso del tiempo y su paralización durante ese período, algo que no supone un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino, lisa y llanamente, consecuencia de decisiones judiciales adoptadas en el seno de un procedimiento judicial penal en el que el hoy recurrente estaba siendo investigado como presunto partícipe de una red de blanqueo de dinero y ello, ciertamente, comporta perjuicios económicos, morales, e, incluso, de salud, pero que no pueden ser compensados, aun cuando -posteriormente- se le excluyera del procedimiento, pues, como aquí acaece, inicialmente existían datos indiciarios para ser objeto del procedimiento y sujeto pasivo de medidas limitativas de derechos en tanto subsistieron tales indicios. Por tanto, existieran -o no- anomalías en la custodia del vehículo (algo que, desde luego, no ha quedado acreditado), desde el momento en que el daño indemnizable se identifica con la depreciación sufrida por su paralización desde que fue intervenido hasta que judicialmente se acordó su devolución, es claro que esa depreciación no es un daño antijurídico y, consiguientemente, tiene el deber jurídico de soportarlo.

Si existe, sin embargo, un funcionamiento anormal -indemnizable- en la cadena de custodia de las joyas intervenidas, en relación con la cadena y los cierres de nueve pares de pendientes, todos de oro, que, ocupados en el registro de la joyería, no le fueron, sin embargo, devueltos, y este es el único funcionamiento anormal que ha sido apreciado por la sentencia de instancia, para la que ha fijado ponderadamente, como compensación del perjuicio económico sufrido, una indemnización de 2.000 €, pronunciamiento que no se cuestiona en este recurso de casación, y cuyo "quantum", en todo caso, no sería revisable en sede casacional.

Por último, el recurrente denunciaba también dilaciones indebidas demostrativas de un funcionamiento anormal de la administración de justicia. Como recordábamos en nuestra sentencia de 16 de enero de 2015 (casación 3027/12), con cita en la doctrina del Tribunal Constitucional, la dilación indebida es un término que «envuelve un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles» , sin que la mera constatación de la duración total del proceso, o de alguna de sus fases sea bastante para declarar su existencia, sino que es preciso efectuar un análisis del curso de aquél y las actuaciones que lo integran a fin de determinar las razones de tal duración y así poder apreciar si nos encontramos realmente ante dilaciones indebidas o éstas responden a la naturaleza, características y alcance del proceso.

Y tales dilaciones las residencia: 1) La tardanza en la total restitución acordada en el Auto de la Sala de lo Penal de 10 de marzo de 2011, que accedió a la petición del hoy recurrente (rechazando, sin embargo, su solicitud de sobreseimiento) de que se le devolviera la documentación original intervenida atinente a su negocio de joyería y los demás objetos, de los que sólo se devolvieron los que estaban en la caja fuerte de la A.N y el vehículo, mientras que el resto fueron devueltos el 4 de diciembre de 2012, después de dictarse el Auto de sobreseimiento, lo que supone, dice, una paralización injustificada de 21 meses. Dilación, ciertamente injustificada, pero que no es indemnizable en razón de que no ha probado la existencia de daño. En ningún momento ha acreditado el recurrente la importancia de los documentos que hasta esa fecha no se le devolvieron (y que no reclamó ) y el concreto daño que se le ocasionó con el retraso. La falta de justificación de tan esencial extremo impide acoger la pretensión indemnizatoria por ese concepto, aun cuando, como decimos, quepa apreciar esa indebida dilación; 2) La tardanza en dictar el Auto de sobreseimiento cuando en Auto de la Sala de lo Penal de 11 de mayo de 2010 se decía que la única diligencia que quedaba pendiente de realizar, respecto del recurrente, era la relativa al examen de la contabilidad y documentación halladas en los registros, y, no fue hasta el 22 de octubre de 2012 cuando se comprobó que no existían indicios racionales de criminalidad en su contra (afirmación esta última que no se compadece con el Auto que acordó el sobreseimiento provisional «al no concurrir suficientes indicios de criminalidad» ).

Ciertamente, en el precitado Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Camilo , se sustituía su situación de prisión incondicional acordada por Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 3, de 30 de marzo del mismo año 2010, por la de prisión eludible mediante la prestación de fianza de 30.000 €, se decía textualmente que de lo actuado se desprende «que la actividad delictiva imputada al recurrente es la de "aflorar" el dinero ilícitamente obtenido, sin que conste ni se afirme otro modo de colaboración con la organización delictiva de referencia ni de participación directa ni indirecta en las afirmadas acciones criminales de la misma, desprendiéndose del contenido del Rollo de Sala que la única diligencia pendiente respecto del recurrente es la que se refiere al examen de la contabilidad y documentación halladas en los registros », y no fue sino hasta dos años y medio después -auto de 22 de octubre de 2012- cuando se acordó el sobreseimiento provisional de la causa respecto del recurrente, sin que exista constancia alguna de circunstancia que justifique esa tardanza en analizar la documentación (no parece que fuese especialmente compleja), o la concurrencia de datos que aconsejaban retrasar esa decisión hasta la conclusión de toda la instrucción. Todo esto conduce a apreciar la existencia de una clara dilación indebida causante de un daño moral (cuál es la de tener una causa penal abierta), cuya indemnización se fija, ponderadamente, en 30.000 €.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo y, con él, el recurso de casación.

TERCERO .- Estimado el recurso y casada la sentencia de instancia, por mandato del art. 95.2.d) LJCA , ha de entrarse a resolver, ya como órgano de instancia, el recurso contencioso-administrativo, y dando por reproducido cuanto se ha declarado en el precedente Fundamento de Derecho, se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando la responsabilidad de la Administración General del Estado por funcionamiento anormal de la administración de justicia en la cadena de custodia de las joyas intervenidas y dilaciones indebidas en orden a la finalización de la instrucción respecto del recurrente, lo que determinó un retraso injustificado en la decisión de sobreseimiento provisional, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado, por ambos conceptos, con la suma de 32.000 €, cantidad que devengará intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa hasta su completo pago.

CUARTO .- COSTAS

Conforme al art. 139 LJCA no se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar PRIMERO .- HABER LUGAR al recurso de casación número 3520/15, interpuesto por D. Camilo , representado por el procurador D. Jesús Aguilar España y con la asistencia letrada de D. J. Enrique García Herrera , contra la sentencia dictada -21 de septiembre de 2015- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso-contencioso-administrativo 2164/13 . Sin costas. SEGUNDO .-SE CASA y ANULA la precitada sentencia. TERCERO .- CON ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso-contencioso-administrativo 2164/13 de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional deducido frente a la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la administración de justicia, se anula la desestimación presunta recurrida, declarando dicha responsabilidad en la cadena de custodia de las joyas intervenidas y por dilaciones indebidas en orden a la finalización de la instrucción respecto del recurrente, determinantes de un retraso injustificado en la decisión de sobreseimiento provisional, y, en consecuencia, se condena a la Administración al abono de una indemnización, por ambos conceptos, de 32.000 €, cantidad que devengará intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa hasta su completo pago. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez D. Jose Juan Suay Rincon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Navarra 186/2017, 26 de Abril de 2017
    • España
    • 26 Abril 2017
    ...En este punto, es aplicable el criterio jurisprudencial expuesto en la STS de 16 de enero de 2015 (casación 3027/12 ) y en la STS de 4 de noviembre de 2016 Recurso: 3520/2015 (ROJ: STS 4905/2016 ) Ponente: Ines Maria Huerta Garicano, entre otras que, si bien se refiere a dilaciones indebida......
  • STSJ Navarra 191/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • 27 Abril 2017
    ...En este punto, es aplicable el criterio jurisprudencial expuesto en la STS de 16 de enero de 2015 (casación 3027/12 ) y en la STS de 4 de noviembre de 2016 Recurso: 3520/2015 (ROJ: STS 4905/2016 ) Ponente: Ines Maria Huerta Garicano, entre otras que, si bien se refiere a dilaciones indebida......
  • STSJ Navarra 203/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • 27 Abril 2017
    ...En este punto, es aplicable el criterio jurisprudencial expuesto en la STS de 16 de enero de 2015 (casación 3027/12 ) y en la STS de 4 de noviembre de 2016 Recurso: 3520/2015 (ROJ: STS 4905/2016 ) Ponente: Ines Maria Huerta Garicano, entre otras que, si bien se refiere a dilaciones indebida......
  • STSJ Navarra 199/2017, 26 de Abril de 2017
    • España
    • 26 Abril 2017
    ...En este punto, es aplicable el criterio jurisprudencial expuesto en la STS de 16 de enero de 2015 (casación 3027/12 ) y en la STS de 4 de noviembre de 2016 Recurso: 3520/2015 (ROJ: STS 4905/2016 ) Ponente: Ines Maria Huerta Garicano, entre otras que, si bien se refiere a dilaciones indebida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR