STS 2323/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:4903
Número de Recurso1775/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2323/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados número 1775/2015, interpuestos, respectivamente, por 1) Dña. Otilia y Dña. Salome , representadas por la Procuradora Dña. Cayetana Zulueta Luchsinger y con la asistencia letrada de Dña. Lourdes Sabater Amat; 2) Dña. María Milagros , Dña. Antonia , D. Juan Miguel y Dña. Flor , D. Aquilino , Dña. Macarena y D. Ceferino , Dña. Rafaela y D. Enrique , D. Gervasio y D. Isidro , Dña. María Dolores , D. Nicolas , Dña. Candelaria y D. Roberto , Dña. Emma , Dña. Flor y Dña. Martina , Dña. Purificacion , Dña. Rafaela , Dña. María Esther y Dña. Apolonia , Dña. Cecilia , D. Alexis y Dña. Florencia , Dña. Loreto , D. Candido , Dña. Raimunda , Dña. Verónica , D. Ernesto y Dña. Amparo y Dña. Celsa , representados por la Procuradora Dña. Ana Mª García Fernández y con la asistencia letrada de Dña Lourdes Sabater Amat; 3) la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos; y, 4) "SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A.U." , representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra el auto dictado -3 de noviembre de 2014 , confirmado en reposición por el de 2 de marzo de 2015- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el incidente de ejecución -1/2123/1996- de la sentencia de la extinta Sección Sexta de esta Sala Tercera de 4 de febrero de 2011, que, con estimación del recurso de casación 5605/2006 y revocación de la sentencia de instancia de 3 de julio de 2006, anuló las resoluciones impugnadas en el recurso contencioso-administrativo 521/99 de la expresada Sala de Valencia, declarando la nulidad de la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 9 de diciembre de 1998, que aprobó el Plan Especial delimitador del Área de Reserva para ampliación de suelo público Cerro de Colmenares en Alicante y del expediente expropiatorio derivado del mismo por inexistencia de la "causa expropiandi". Han sido partes recurridas en cada recurso las contrapartes, y en todos ellos, "URBANIZADORA SANTO DOMINGO, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Mª Jesús Mateo Herranz; D. Oscar , Dña. Paloma , D. Sebastián y D. Jose Ramón , Dña Virginia , D. Juan Carlos , Dña. Antonieta , D. Blas , Dña. Felicidad , D. Eusebio , Dña. Marisol y D. Gaspar , D. Jeronimo , "EUCAMP MECANICA" y "SERVICIOS DE LEVANTE, S.L.", D. Melchor , D. Rogelio , "CARPINTERIA CRISMA, S.L.", bajo la misma representación procesal de la procuradora Dña. Mercedes Albi Murcia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El auto de 3 de noviembre de 2014 (confirmado en reposición por el de 2 de marzo de 2015), tras reflejar los antecedentes procesales de la ejecución y recoger sintéticamente en 19 apartados del Fundamento Jurídico Segundo las alegaciones de los comparecidos en el incidente de ejecución, así como los argumentos de la Generalidad y de la "SOCIEDAD DE PARQUES TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA" en orden a la inejecutabilidad de la sentencia (F.J., designados erróneamente, como Quinto y Sexto) efectúa los siguientes pronunciamientos: 1) Desestimar -por falta de legitimación activa- las pretensiones de ejecución forzosa de la sentencia de: a) D. Isidro , en relación con la finca NUM000 porque no fue el sujeto pasivo del acto expropiatorio (perdió la titularidad de la finca cuando su hermana ejecutó la hipoteca que la gravaba); b) Los propietarios de parcelas (identificados en los nº 9, 10 y 17 del F.J. Segundo) que suscribieron un convenio con la Administración por el que aceptaban la sustitución de sus iniciales viviendas por otras a construir (dentro del suelo expropiado en el que estaban situadas) por el Instituto Valenciano de la vivienda (IVVSA), así como la expropiación y el justiprecio resultante, «renunciando a toda acción o tacha al mencionado Proyecto Expropiatorio, y a cada uno de sus elementos integrantes" (Cláusula 1ª del Convenio), y ello porque los convenios suscritos «todos ellos, estuvieron vigentes, todos ellos fueron eficaces, todos se cumplieron y a todos ellos les es de aplicación lo previsto en la cláusula 1ª, que integra una expresa y perfecta renuncia porque todos los que la formalizan, han sido satisfechos en todos los conceptos indemnizatorios derivados de la indemnización.... la pretensión ahora actualizada, tiene el carácter de una acción ejecutiva, que pretende una rectificación del precio obtenido en el convenio, lo que no es posible, dada la vigencia de dicho convenio, su obligatoriedad y la firmeza que debe darse a la renuncia materializada» ; 2) Declarar inejecutable la sentencia -debiendo procederse a fijar la indemnización sustitutoria prevista en el art. 105.2º LJCA - respecto de a) aquellas superficies de suelo que han sufrido alteraciones físicas y jurídicas notabilísimas perfectamente legales «según el Plan que predetermina la ordenación pormenorizada de suelo (PDU), que.....continua vigente y asumido por el PGOU» ; b) superficies que se han convertido en viario; c) edificios totalmente legales con arreglo a la ordenación previa a la delimitación y que fueron demolidos tras la expropiación; d) superficies que, aunque no han sufrido alteraciones físicas, si mutaciones jurídicas notables como consecuencia del Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras "Ciudad de la Luz" (aprobado el 5 de marzo de 2001, BOP del día 27), que completa, desarrolla y actualiza el PGOU de Alicante; 3) Declarar ejecutable la sentencia en relación con: a) la parte de la finca BZ4-8 no destinada a viales (36.247 m2), originariamente propiedad de "URBANIZADORA SANTO DOMINGO"; b) la parte de la finca NUM001 no destinada a Protección Patrimonio (79.706 m2 de uso terciario, 33.034 m2 de uso hotelero y 27.061 m2 de zona verde), también originariamente propiedad de "URBANIZADORA SANTO DOMINGO"; 4) Desestimar la pretensión de las Sras. Otilia Salome de extender la ejecución a superficies distintas de las que fueron expropiadas y que no figuran en el acta de ocupación; 5) Desestimar la pretensión de "CELITE HISPÁNICA, S.A." de extender la ejecución a la finca A-24 por no constar como propietaria en el acta de ocupación (folio 1695).

SEGUNDO .- Los procuradores D. Ramón Rodríguez Nogueira, Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, Dña. Mª Jesús Mateo Herránz y la letrada de la Generalidad, en la representación que ostentaban, prepararon respectivos recursos de casación ante la Sección Primera de la Sala de Valencia, que los tuvo por preparados en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 18 de mayo de 2015.

TERCERO .- Admitidos a trámite los cuatro recursos, se interpusieron bien al amparo de los arts. 88.1.c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte› , bien del 88. 1.d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» y/ o, en fin, del 87.1.c) LJCA por resolver "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, .....o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

  1. - Recurso de Dña. Otilia y Dña. Salome , representadas por la Procuradora Dña. Cayetana Zulueta Luchsinger, articulado en dos motivos: Primero (88.1.c), por arbitraria e incongruente identificación de quien ha sido parte en la sentencia que se ejecuta y en la identificación de la superficie expropiada; Segundo (88.1.d) por infracción del art. 1 LEF en relación con el 24 y 33 CE , y 101 Ley 30/92 .

  2. - Recurso de Dña. María Milagros , Dña. Antonia , D. Juan Miguel y Dña. Flor , D. Aquilino , Dña. Macarena y D. Ceferino , Dña. Rafaela y D. Enrique , D. Gervasio y D. Isidro , Dña. María Dolores , D. Nicolas , Dña. Candelaria y D. Roberto , Dña. Emma , Dña. Flor y Dña. Martina , Dña. Purificacion , Dña. Rafaela , Dña. María Esther y Dña. Apolonia , Dña. Cecilia , D. Alexis y Dña. Florencia , Dña. Loreto , D. Candido , Dña. Raimunda , Dña. Verónica , D. Ernesto y Dña. Amparo y Dña. Celsa , representados por la Procuradora Dña. Ana Mª García Fernández, articulado en un único motivo (art. 88.1.d)) por contravenir la jurisprudencia que cita relativa a que los convenios suscritos por los recurrentes tenían naturaleza administrativa que traían causa en el proyecto expropiatorio declarado nulo por la sentencia del Tribunal Supremo a ejecutar, por lo que consideran que el convenio era igualmente nulo.

  3. -Recurso de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por una Letrada de sus Servicios Jurídicos, bajo el amparo del art. 87.1.c) y articulado en dos motivos: Primero, por infracción de la jurisprudencia que cita al admitir en el incidente de ejecución a quienes no fueron parte en el proceso, concretamente los expropiados que no impugnaron el justiprecio y que identifica en el suplico; Segundo, por infracción de los arts. 105.1.2 LJCA , 24 CE y jurisprudencia que cita, cuestionando la imposibilidad de restitución "in natura", reconocida por el Auto, de las parcelas que identifica en el recurso.

  4. -Recurso de "SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A.U." , representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, articulado en tres motivos: Primero (87.1.c)), por contradecir los términos del fallo al declarar la imposibilidad de ejecución de la sentencia para algunos casos en los que no existe tal imposibilidad, pues debería ser prevalente la ejecución "in natura", lo que es posible, salvo cuando las parcelas no se encuentren en su situación originaria como son aquéllas en las que se ubican las instalaciones de Ciudad de la Luz, o en las que se han reubicado parte de los propietarios expropiados (los que suscribieron el Convenio) en la promoción de viviendas del IVVSA, o en las que se han ejecutado los viales de acceso al Complejo Cinematográfico; Segundo (88.1.d)), por infracción de la jurisprudencia relativa al modo de ejecutar las sentencias declarativas de nulidad de un expediente expropiatorio; Tercero (88.1.c)), por defecto de motivación, incongruencia interna y contradicción del auto recurrido, con infracción de los arts. 248.2 LOPJ y 218 LEC en relación con los arts. 24 y 120.3 CE .

CUARTO .- Emplazadas las partes recurridas en cada uno de los cuatro recursos, presentaron escritos de oposición: 1) "URBANIZADORA SANTO DOMINGO, S.A." (a los recursos interpuestos por la Generalidad y por la "SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A.U."); 2) D. Oscar , Dña. Paloma , D. Sebastián y D. Jose Ramón ; 3) Dña Virginia ; 4) D. Juan Carlos , Dña. Antonieta , D. Blas , Dña. Felicidad ; 5) D. Eusebio , Dña. Marisol y D. Gaspar ; 6) D. Jeronimo , "EUCAMP MECANICA" y "SERVICIOS DE LEVANTE, S.L."; 7) D. Melchor , D. Rogelio , "CARPINTERIA CRISMA, S.L.", todos ellos idénticos y bajo la misma representación procesal de la procuradora Dña. Mercedes Albi Murcia, en los que se impugnaban los recursos de la Generalidad y de la antecitada "SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A.U."; 8) Dña. Otilia y Dña Salome , quienes en tres escritos diferentes impugnaban los recursos de casación interpuestos por la Generalidad, por la "SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A.U." y por la Procuradora Dña. Ana María García Fernández en representación de los propietarios Dña. María Milagros y 31 más.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 25 de octubre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con carácter previo, queremos poner de relieve que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencias constituye una modalidad especial, dentro de la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya finalidad no es otra que la de «garantizar la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración» ( sentencia de 14 de junio de 2011, casación 6795/09), habiendo declarado esta Sala (Ss. de 2 de diciembre de 2012 y de 15 de noviembre de 2005) que, en este tipo de recursos, no son invocables, con carácter general , otros motivos que los establecidos en el artículo 87.1 c) LJCA , sin que quepa enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, al "juzgar" o al "proceder", objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1995, de 20 de junio , declaraba que la única finalidad que persigue este tipo de recursos es el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

El objeto, pues, de este recurso queda limitado a determinar si la decisión adoptada por la Sala de instancia en orden a la ejecución de la sentencia, contradice lo establecido en su parte dispositiva, o, dicho con otras palabras, si se ha producido alguna discordancia entre el contenido del fallo y el auto recurrido, o sí, efectivamente, concurren las causas de imposibilidad de ejecución material o legal de la sentencia, pues de no ser así se vulneraría la tutela judicial otorgada, contraviniendo, consiguientemente, las consecuencias de lo en ella resuelto.

Ello determina de entrada, y sin mayores consideraciones, la desestimación de plano de los recursos de casación interpuestos por Dña. Otilia y Dña. Salome al haberse articulado al amparo del art. 88.1, apartados c ) y d) LJCA , y, por los 32 propietarios representados por la Procuradora Dña. Ana Mª García Fernández.

SEGUNDO .-Recurso de casación de la Generalidad:

Con cita expresa en el art. 87.1.c) LJCA , plantea dos motivos. El Primero, ataca el auto impugnado por admitir en el incidente de ejecución a aquellos propietarios expropiados que no impugnaron el justiprecio y que no fueron tampoco parte en el proceso de instancia en el que se dictó la sentencia objeto del incidente de ejecución, pues el art. 106 de la Ley 30/92 , dice, se erige en barrera infranqueable de la revisión de actos firmes, citando, al efecto, diversas sentencias de esta Sala Tercera sobre el alcance de las peticiones de revisión de oficio de procedimientos expropiatorios fundadas en la nulidad radical del procedimiento. Además, considera infringido el principio de buena fe cuando, aceptado el justiprecio, luego se pretende su nulidad, citando diversas sentencias de este Tribunal.

Aparte de la total desidentidad entre los supuestos de hecho de las sentencias ofrecidas como cobertura del motivo y lo resuelto por el auto recurrido, es que la declaración de nulidad de un proyecto expropiatorio afecta a todos los que, en ejecución de dicho proyecto, fueron expropiados con independencia y al margen de que se aquietaron -o no- al justiprecio, luego esa decisión adoptada por el auto recurrido en modo alguno contraviene el fallo de la sentencia que se ejecuta, sino que es lógica consecuencia de lo en ella acordado.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

El Segundo motivo cuestiona, por infracción del art. 105.2 LJCA y 24 CE (en la misma línea que los motivos primero y segundo del recurso de casación de la "SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A.U."), la declaración de imposibilidad de ejecución "in natura" de la sentencia respecto de las fincas que se aluden en los apartados b), c), d), e) del F.J. Noveno del auto, pues siendo prevalente la ejecución "in natura" y que, solo de forma excepcional y subsidiaria, puede ser sustituida por una indemnización, es preciso que efectivamente exista una imposibilidad material, algo que no concurre respecto de las fincas reseñadas en el apartado b) en razón de que los viales construidos no ocupaban toda su superficie. Considera también que las fincas a las que se refiere el apartado c) son susceptibles de restitución "in natura" pues las edificaciones legales (viviendas o negocios) que sobre ellas estaban construidas y que fueron derribadas tras la expropiación ya fueron indemnizadas en su momento. Igualmente, defiende la posibilidad de restitución de las parcelas a las que se refiere el apartado d) de dicho Fundamento, y cuya imposibilidad de ejecución deriva de las notables mutaciones jurídicas sufridas y que niega pormenorizadamente la Generalidad «pues tanto antes como ahora, estamos ante suelos clasificados como Suelo no urbanizable y de Especial protección, sin que la modificación en cuanto al concepto por la especial protección justifique la imposibilidad de restitución in natura..» . Entiende, en fin, respecto de las parcelas consignadas en el apartado e) del tan citado F.J. Noveno, que no existe imposibilidad material de restitución.

Es cierto, como reiteradamente viene declarando esta Sala, que el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y que dicha ejecución ha de ser en sus propios términos, siendo la ejecución por equivalencia - art. 105.2 LJCA - una situación excepcional, que, como tal, ha de ser interpretada restrictivamente, de forma que solo cabe acudir a esta vía en casos de imposibilidad absoluta - física o jurídica- de cumplir el fallo.

La Sala de Valencia, sin desconocer esta doctrina -con cita expresa de numerosas sentencias de esta Sala Tercera- y partiendo de que lo anulado «es el procedimiento expropiatorio y concretamente, el primer acto de este mecanismo de adquisición de suelo por parte de la Generalitat. Permanecen incólumes todos los desarrollos reglamentarios que se han articulado para el tratamiento de estos suelos, concretamente el "Plan Especial de Usos e infraestructuras de la administración autonómica y que contiene toda la ordenación pormenorizada de ese suelo, así como sus modificaciones, integradas en el actual PGOU de Alicante. De ellos se infiere que, el único aspecto urbanístico que determinaba el Plan anulado, que no era otro que la delimitación, ha resultado ratificado, confirmado, actualizado y regularizado, en virtud, de actos normativos reglamentarios posteriores al que aquí se contempla, que asumen esa delimitación, la legitiman y la ordenan pormenorizadamente» , admite la imposibilidad material de ejecución de la sentencia en sus propios términos respecto de aquellos suelos que han sido absolutamente transformados, entre ellos «el caso clásico de las edificaciones derribadas ( AATS 27 de junio de 1973 y 30 de junio de 1992 , diferenciándolos de los supuestos de imposibilidad legal «porque en virtud de instrumentos normativos vigentes, existen razones jurídicas que hacen imposible la ejecución in natura, mediante la simple restitución», y, sobre esta base, declara la imposibilidad de ejecución "in natura" (sustituyéndola por indemnización), por lo que a este motivo interesa, de las superficies convertidas en viario (total o parcialmente), los suelos que originariamente integraba edificios, perfectamente legales y que fueron demolidos tras la expropiación y ello porque «resulta imposible regresar a la situación anterior y previa al instrumento expropiatorio anulado, porque es imposible devolver las casas que poseían estos ejecutantes o los edificios y naves que integraban los negocios que explotaban» ; y, superficies que, sin sufrir alteraciones físicas, han sufrido mutaciones jurídicas notables como consecuencia de la concreción pormenorizada del Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras "Ciudad de la Luz" aprobado el 5 de marzo de 2001 (solución sostenida por la "SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A.U." en informe de 3 de abril de 2012, tal como recoge el auto). Respecto de las fincas, propiedad de la "Urbanizadora Santo Domingo", contempladas en el apartado e), la razón de la imposibilidad de ejecución "in natura" de la parcela A-4 deriva de que está ocupada por edificaciones de la Ciudad de la Luz, la A-17 y A-33 por estar ocupadas por viales, la primera con un resto mínimo desconectado y la segunda con un resto calificado de protección paisajista. De las otras, propiedad de la citada Urbanizadora, se excluyen de la devolución los metros clasificados de suelo no urbanizable y calificados como zona verde.

Dado que la sentencia a ejecutar nada concreta, salvo la anulación del Plan especial delimitador del área de reserva y del proyecto de expropiación y que la revisión casacional solo alcanza a aquellos pronunciamientos que contradigan los términos de lo resuelto en la sentencia, únicamente analizaremos -sin la minuciosidad que pretende la recurrente- si los supuestos de imposibilidad de ejecución "in natura" apreciados por el auto comportan una verdadera imposibilidad absoluta física o jurídica, imposibilidad física que concurre, como bien razona la Sala de Valencia, en a) las fincas ocupadas por elementos de la ciudad de la luz o por edificios en los que se realojaron los expropiados que suscribieron el convenio con la Administración expropiante por las transformaciones físicas esenciales que han sufrido (apartado a) del Fundamento Noveno del auto, por nadie cuestionado); b) las parcelas sobre las que, total o parcialmente, se han construido viales, pues aunque éstos no ocupen la totalidad de la parcela ya no cabe su restitución "in integrum" que es lo que exigiría la ejecución, en sus propios términos, de la sentencia, por lo que también aquí cabe apreciar esa imposibilidad física que faculta para acudir a la indemnización sustitutoria.

Sin embargo, no apreciamos imposibilidad jurídica -que solo concurriría cuando la titularidad la ostentaran terceros de buena fe- para la restitución de las parcelas que han sufrido modificaciones en orden a su clasificación o calificación urbanística, pues la nueva y vigente clasificación o calificación se hubiera realizado cualquiera que fuese su titular dominical, ni tampoco respecto de las parcelas con edificios construidos legalmente que fueron demolidos como consecuencia de la expropiación y cuya restitución "in natura", con independencia y al margen de la indemnización satisfecha en su día por el cese de los negocios, es posible materialmente.

Consiguientemente, procede estimar parcialmente estesegundo motivo, y, con él, declarar haber lugar al recurso de casación deducido por la Generalidad Valenciana.

Recurso de casación de la "SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A.U.":

El único motivo que, como ya anticipábamos más arriba, cabe examinar es el Primero (87.1.c)), por contradecir los términos del fallo al declarar la imposibilidad de ejecución de la sentencia para alguno de los casos en los que no existe tal imposibilidad, ya que es siempre prevalente la ejecución "in natura", algo que es posible en todos los casos salvo respecto de las parcelas en las que se han construido las instalaciones de Ciudad de la Luz, o en las que se han reubicado a parte de los propietarios expropiados (los que suscribieron el Convenio) en la promoción de viviendas del IVVSA, o en las que se han ejecutado los viales de acceso al Complejo Cinematográfico, sustancialmente igual al Segundo motivo del recurso de la Generalidad, por lo que ha de ser también estimado, dando por reproducido lo más arriba declarado.

TERCERO .- La estimación de los recursos de casación de la Generalidad y de la "SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A.U.", determina, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.d) LJCA , que, como órgano de instancia, resolvamos dentro de los términos en los que ha quedado planteado el debate, y tal como hemos razonado en el precedente Fundamento de Derecho, procediendo mantener lo acordado en el auto cuestionado, excepto los apartados c) y d) de su Fundamento Jurídico Noveno, acordando la restitución a sus propietarios de todas las fincas allí reseñadas, salvo la parcela NUM002 y NUM003 y (respecto de las cuales se declara inejecutable la sentencia), y suprimiendo todas las demás de la relación contenida en el apartado IV de su parte dispositiva, que se incorporarán al apartado VI.

CUARTO .- COSTAS:

Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación íntegra de los recursos de casación interpuestos por Dña. Otilia y Dña. Salome , y, por los 32 propietarios representados por la Procuradora Dña. Ana Mª García Fernández, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas en relación con este segundo recurso en razón de que no se presentó escrito de oposición al mismo. Sin embargo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2.3 LJCA , se condena en costas (mancomunada y, en su defecto, solidariamente) a esos 32 propietarios, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, por todos los conceptos, en 4.000 € (más IVA), en favor, únicamente, de Dña. Otilia y Dña. Salome , únicas que formularon oposición a su recurso.

No se realiza pronunciamiento respecto de las costas causadas por los recursos de casación deducidos por la Generalidad Valenciana y la "SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A.U.", dada su estimación ( art. 139.2 LJCA ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar PRIMERO .- NO HA LUGAR a los recursos de casación acumulados número 1775/2015, interpuestos, respectivamente, por 1) Dña. Otilia y Dña. Salome , representadas por la Procuradora Dña. Cayetana Zulueta Luchsinger. Sin costas, y, 2) por Dña. María Milagros , Dña. Antonia , D. Juan Miguel y Dña. Flor , D. Aquilino , Dña. Macarena y D. Ceferino , Dña. Rafaela y D. Enrique , D. Gervasio y D. Isidro , Dña. María Dolores , D. Nicolas , Dña. Candelaria y D. Roberto , Dña. Emma , Dña. Flor y Dña. Martina , Dña. Purificacion , Dña. Rafaela , Dña. María Esther y Dña. Apolonia , Dña. Cecilia , D. Alexis y Dña. Florencia , Dña. Loreto , D. Candido , Dña. Raimunda , Dña. Verónica , D. Ernesto y Dña. Amparo y Dña. Celsa , representados por la Procuradora Dña. Ana Mª García Fernández. Con condena en costas en los términos establecidos en el precedente F.D. Cuarto . SEGUNDO .- HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos, y, "SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A.U." , ANULANDO el auto dictado -3 de noviembre de 2014 , confirmado en reposición por el de 2 de marzo de 2015- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el incidente de ejecución -1/2123/1996- de la sentencia de la extinta Sección Sexta de esta Sala Tercera de 4 de febrero de 2011 , en el único particular que declara la imposibilidad de ejecución "in natura" de la sentencia respecto de las fincas: a) que, edificadas legalmente, sus edificios fueron demolidos, y, b) las que, permaneciendo en su estado originario, han sufrido mutaciones jurídicas en el Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras "Ciudad de La Luz", procediendo, en consecuencia, la restitución a sus propietarios originarios de las Parcelas NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM003 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM018 , NUM001 y NUM023 , manteniendo el resto de los pronunciamientos del auto recurrido. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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