STS 2370/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:4896
Número de Recurso2024/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2370/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 2024/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la Generalitat Valenciana, defendida y representada por la Abogada de dicha Administración, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1131/11 , sobre desistimiento de solicitud de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho por no aportar número de identidad de extranjero (NIE), siendo parte recurrida doña Gracia , no personada en las presentes actuaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Gracia contra la resolución del Director General de Justicia y del Menor de 3 de junio de 2011, confirmada en trámite de alzada por resolución del Secretario Autonómico de Justicia de la Generalidad Valenciana de 9 de septiembre de 2011, en virtud de la cual se acordó tener por desistidos a D. Eusebio , de nacionalidad española, y a Dª. Gracia , de nacionalidad colombiana, de su solicitud de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a la inscripción en el citado Registro de la unión de la misma y de D. Eusebio con efectos de uno de abril de 2011, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración; sin hacer expresa condena de las costas procesales.>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Generalitat Valenciana presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia <<[...] por la que, casando la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2015, [...]; dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso contencioso administrativo núm. 5/1131/2011>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, y no estando personada la parte recurrida, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dos de noviembre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 24 de octubre de 2014, en el recurso 1131/2011 , interpuesto por la hoy aquí recurrida y no personada, doña Gracia , contra resolución del Secretario de Justicia de la Generalitat Valenciana, de 9 de septiembre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra del Director General de Justicia y del Menor, de 3 de junio de igual año, por la que se acuerda tener por desistidos a don Eusebio , de nacionalidad española, y a la ya mencionada doña Gracia , de nacionalidad colombiana, en su solicitud de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, por no aportar doña Gracia el correspondiente número de identidad extranjero (NIE).

La sentencia recurrida estima el recurso, anula las resoluciones impugnadas y reconoce el derecho de la recurrente a la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho.

La razón para el acogimiento del recurso se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida cuando expresa lo siguiente:

[...] considera este Tribunal que la pretensión de la parte actora debe tener favorable acogida. Así, la inscripción de uniones de hecho en la Comunidad Valenciana tiene una regulación específica, recogida en el Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las uniones de hecho, cuyo artículo 14 establece: " 1. La solicitud de inscripción se formulará por escrito dirigido al Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, y se consignará en la misma, declaración responsable de no tener otra unión estable con otra persona ni otra unión de hecho inscrita, de no tener entre sí relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni en línea colateral por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.

La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia de los documentos de identificación de los solicitantes. ........".

Por otro lado, el artículo 100.1 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , establece el derecho y la obligación de los extranjeros que se encuentren en territorio español de conservar, en vigor, la documentación que "acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia". Como quiera que la hoy recurrente aportó su pasaporte, el cual acredita la identidad y nacionalidad de su titular conforme al Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características, respecto de ciudadanos españoles, no exigiendo los citados Ley 1/2001 y Decreto 61/2002 la posesión de un NIE para la inscripción de ciudadanos extranjeros, es forzoso concluir que acreditó adecuadamente su identidad, sin que la exigencia de la posesión de un número personal de identificación, contenida en el número 2 del artículo 101 del citado Real Decreto , deba incidir en el trámite relativo a la inscripción de una unión de hecho en el correspondiente Registro autonómico.

Finalmente, no siendo exigible para la cuestionada inscripción la aportación del NIE, en nada afecta a la presente pretensión la falta de impugnación por parte de la demandante de la negativa de la Comisaría de Policía Provincial de Alicante a expedir el mismo

.

SEGUNDO

Disconforme la Administración Autonómica con la sentencia referenciada en el precedente, interpone el recurso que nos ocupa con fundamento en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 100 y 101 del Real Decreto 2393/2004 , con el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Argumenta que el citado artículo 101 regula el número de identidad del extranjero, configurándolo como identificativo del mismo; que el indicado Real Decreto exige la consignación del número de identificación del extranjero para cualquier trámite administrativo que los extranjeros realicen en España; que el artículo 14 del Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Gobierno Valenciano , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Autonómica 1/2011, de 6 de abril, regula los documentos de identificación que deben acompañar los solicitantes de inscripción en el Registro y que «[...] en el caso de ciudadanos extracomunitarios, el único documento válido para ello es el pasaporte expedido por el Estado del que es nacional»; que el NIE asignado por el Ministerio del Interior al extranjero es equivalente al DNI de los nacionales y por ello exigible en cualquier trámite administrativo autonómico o estatal, y que el Registro de Uniones de hechos es un Registro Administrativo.

El artículo 14 del Decreto 61/2002, de 13 de abril, de la Generalitat Valenciana , por el que se aprueba el Reglamento en desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de abril, regulador de las uniones de hecho, exige que la solicitud de inscripción en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho vaya acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia de los documentos de identificación de los solicitantes.

b) Acreditación de la emancipación, en su caso.

c) Certificación o fe de estado civil.

d) Certificación del padrón municipal que acredite que, al menos, uno de los solicitantes tiene la condición de vecino de cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.

e) Sentencia de incapacitación que les considera con capacidad para contraer matrimonio, en su caso

.

Ninguna mención expresa contiene el precepto, único de la normativa autonómica que se refiere a la documentación a presentar con la solicitud, al número de identidad del extranjero.

La genérica exigencia del citado artículo 14.1.a) de que se presente «copia de los documentos de identificación de los solicitantes», sin indicación alguna de cuáles son estos documentos, debe integrarse necesariamente con lo prevenido en los artículos 100 y 101 del Real Decreto Estatal 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/200, de 11 de enero, artículos en los que, respectivamente, bajo los epígrafes «Derechos y obligaciones» y «Número de identidad del extranjero», se previene lo siguiente:

Artículo 100. Derechos y obligaciones .

1.- Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.

2.- Los extranjeros están obligados a exhibir los documentos referidos en el apartado anterior cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes.

3.- Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/200, de 11 de enero, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Artículo 101. Número de identidad de extranjero.

1.- Los extranjeros que obtengan un documento que les habilite para permanecer en territorio español, aquellos a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquellos que por sus intereses económicos, profesionales o sociales, se relacionen con España, serán dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial.

2.- El número personal será el identificar del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.

3.- El número de identidad del extranjero (NIE) deberá ser otorgado de oficio, por al Dirección General de la Policía, en los supuestos mencionados ene l apartado 1, salvo en el caso de los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales, que deberán interesar de dicho órgano la asignación del indicado número, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que no se encuentren en España en situación irregular.

b) Que justifiquen documentalmente los motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.

Los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales podrán solicitar el NIE a la Dirección General de la Policía a través de las oficinas consulares de España en el exterior.

4.- Lo dispuesto en el apartado anterior serán también de aplicación para la solicitud de los certificados de residente y de no residente

.

Como resulta de la lectura de los preceptos estatales transcritos, en especial del artículo 100.1, la identidad del extranjero en España se acredita con la documentación con la que hubiera entrado en nuestro país, expedido por las autoridades de su país de origen o de procedencia. Así viene a reconocerlo la propia Administración autonómica cuando, entre las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso de casación, sostiene que en el caso de ciudadanos extracomunitarios, cual es el caso, el único documento válido para acreditar la identidad es el pasaporte expedido por el Estado del que es nacional.

En consecuencia, aportado el pasaporte por el recurrente, cae por su base el motivo casacional, con independencia de que el artículo 100.2 contemple, para finalidad distinta a la inscripción pretendida, el número de identidad del extranjero como identificador del mismo en todos los documentos que se le expidan o tramiten, incluidas las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.

El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse, máxime si se tiene en cuenta lo que sigue:

  1. - Que presentada la solicitud de inscripción son requeridos los solicitantes, mediante resolución del Jefe se Servicio de Entidades Jurídicas, de 19 de abril de 2011, notificada el día 29 siguiente (folios 27 y 28 del expediente administrativo), para que en el plazo de diez días presenten la tarjeta de residencia, con el correspondiente número de identidad el extranjero.

  2. - Que es solicitado el NIE por doña Gracia mediante escrito presentado en la Subdelegación del Gobierno de Alicante el 18 de mayo de 2011 (folio 32 del expediente), con expresa indicación de que la solicitud tenía por objeto dar cumplimiento al requerimiento formulado en el expediente de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho).

  3. - Que la solicitud de NIE es denegada por resolución del Inspector Jefe UCRIF IV, de la Comisaría Provincial de Alicante, de 27 de mayo de 2011, no por concurrir alguna de las circunstancias contempladas en los apartados a ) y b) del artículo 101.1 del Real Decreto 2393/2001 , sino porque no se consideran acreditados ni justificados los motivos de la solicitud (folios 47 a 50). Dice así la resolución policial en sus fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo:

    CUARTO: Es responsabilidad legalmente exigible, precisamente, que los Policías y funcionarios encargados del servicio de expedición de NIEs comprueben que el ciudadano extranjero cumple todos los requisitos para la obtención del mismo, y, en particular, se examine la justificación argumentada para su solicitud que, debido a la variedad y particularidades de los procesos esgrimidos por los ciudadanos extranjeros, varía enormemente de un supuesto específico, con unas circunstancias concretas, a otro.

    Art. 101.3.b) Que justifiquen documentalmente los motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.

    QUINTO: En ningún caso , en la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regula las uniones de hecho, ni en el Decreto 61/2002, por el que se aprueba su Reglamento de Desarrollo, se exige, como requisito necesario, la posesión de un N.I.E. para la inscripción de ciudadanos extranjeros.

    SEXTO: Conforme a lo expuesto, no se consideran acreditadas ni justificadas los motivos de la solicitud, no pudiendo, en cumplimiento de la L.O. 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000, L.O. 11/03, L.O. 14/03 y LO. 02/09, así como en su vigente Reglamento de Ejecución, expedírsele el N.I.E.

    SÉPTIMO: Debernos añadir que, en relación con el requerimiento efectuado por el Registro de Parejas de Hecho, de la Secretaría Autonómica de Justicia, SE LES ESTÁ SOLICITANDO LA TARJETA DE RESIDENCIA (que, como cualquier otra documentación expedida en España a ciudadanos extranjeros, incluye como referencia el número NIE del titular)

    .

  4. - Que mediante escrito presentado por la recurrente en el Registro General el 3 de junio de 2011, dirigido al Registro de Uniones de hecho de la Comunidad Valenciana, puso de manifiesto, adjuntándola, la resolución policial denegatoria.

TERCERO

La no formulación de escrito de oposición, pese a la desestimación íntegra del presente recurso de casación, exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1131/11 ; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR