STS 2420/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:4883
Número de Recurso81/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2420/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 81/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2014, sobre titulación de Máster. Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la Universidad del País Vasco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos interpuso, en fecha 25 de febrero de 2015, ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión del día 14 de noviembre de 2014, sobre el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

La demanda se presenta el día 28 de mayo de 2015, y en la misma se solicita se dicte sentencia por la que estime el recurso contencioso administrativo, se anule el Acuerdo que establece el carácter oficial, y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de «Máster de la Universidad del País Vasco y de la Universidad de A Coruña: 1/4314589 Máster Universitario en Ingeniería Marina; 2/4214613 Máster Universitario en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo; y 3/4314857 Máster Universitario en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo; así como de las Resoluciones de 22 de enero de 2015 por las que se aprueba, por la Universidad del País Vasco, los correspondiente Planes de Estudio; al incorporar como denominación de los mismos el sustantivo de "Ingeniería".»

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a las partes recurridas, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2015 en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica la desestimación del recurso.

CUARTO

La representación procesal de la Universidad recurrida en igual trámite, solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo por ser conforme a Derecho la resolución recurrida, así como las Resoluciones de 22 de enero de 2015 por las que se aprueban los correspondientes planes de estudios. con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, mediante Auto de 22 de septiembre de 2015, se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en las actuaciones.

SEXTO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 26 de octubre de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2014 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

La pretensión de nulidad que ahora ejercita la parte recurrente, Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, se centra en la nulidad del Acuerdo citado respecto del carácter oficial y su inscripción en el Registro de Universidades, Títulos y Centros, de los títulos de la Universidad del País Vasco y de la Universidad de La Coruña siguientes: Máster Universitario en Ingeniería Marina de la Universidad del País Vasco (1), Máster Universitario en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo de la Universidad del País Vasco (2), y Máster Universitario en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo de la Universidad de A Coruña (3).

SEGUNDO

El colegio recurrente sostiene que la utilización, en la denominación de los máster cuya aprobación se impugna, del sustantivo " ingeniería " induce a error sobre sus efectos profesionales, por lo que debe ser anulado. Además, en casos similares la jurisprudencia de esta Sala así lo ha declarado.

Por su parte, la Administración y la Universidad recurridas sostienen que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho, porque las denominaciones de los títulos del máster no generan confusión y tratándose de una titulación de máster debe prevalecer el principio de libertad en la utilización de dicha denominación. Además, la Universidad aduce en el escrito de conclusiones la falta de legitimación del colegio recurrente.

TERCERO

Interesa hacer una consideración preliminar sobre la invocación, en el escrito de conclusiones de la Universidad recurrida, de la falta de legitimación activa que, a su juicio, concurre en este caso.

Pues bien, no podemos examinar dicha causa de inadmisibilidad porque debemos estar a lo que dispone el artículo 65.1 LRJCA , toda vez que "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación" . Acorde con esta previsión legal, existe una doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la naturaleza y finalidad de este trámite procesal de conclusiones, que cumple la función de ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una valoración o una crítica de la prueba practicada, para modular o matizar las alegaciones ya formuladas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y naturalmente combatir las formuladas por las demás partes. Sin embargo no es el momento procesal idóneo para deducir nuevas pretensiones, ni alegar causas de inadmisibilidad que no fueron opuestas al contestar a la demanda.

Esta caracterización del trámite de conclusiones impide, por tanto, alegar en conclusiones, como ha acontecido en este caso, nada menos que una causa de inadmisibilidad que no fue oportunamente invocada en el escrito de contestación, pues la solución contraria afectaría al derecho de defensa, toda vez que impediría al colegio profesional recurrente tener la oportunidad procesal de refutar un alegato que cuestiona su legitimación para acudir al proceso entablando la presente acción.

CUARTO

En relación con la cuestión de fondo que se suscita en el presente recurso, sobre la conformidad a Derecho del carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, debemos traer a colación lo que esta Sala viene declarando respecto de la misma denominación de la titulación de "Master Universitario en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo" y "Máster Universitario en Ingeniería Marina". Nos referimos a nuestras Sentencias de 15 de febrero de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 767/2011 ), 26 de noviembre de 2013 (recurso contencioso- administrativo nº 14/2011 ), 13 de diciembre de 2013 (recursos contenciosos-administrativos nº 286/2011 y nº 158/2011 ) y 11 de febrero de 2015 (recurso contencioso administrativo nº 142/2013 ).

En las citadas sentencias se estimaron los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que estableció el carácter oficial de dicha titulación de grado y la consiguiente inscripción en el registro. La nulidad se fundaba en la confusión que generaba el uso del sustantivo "ingeniería". Es cierto, que dichas sentencias se referían a la impugnación del Grado, y ahora se trata de Máster, pero la denominación es idéntica y no cabe duda que la confusión y error que puede suscitar el empleo de dicho sustantivo, y que fue determinante de su nulidad, no puede alterarse en función del tipo de titulación cuando se trata de profesiones reguladas. Dicho de otro modo, lo que resultaba confuso, a estos efectos, para el Grado, no puede resultar claro y diáfano para el Máster.

QUINTO

Acorde lo expuesto debemos, por tanto, remitirnos, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), a lo que entonces declaramos de forma reiterada. En concreto, en la última de las sentencias citadas en el fundamento anterior, Sentencia de 11 de febrero de 2015 , señalamos que <<El recurso debe ser estimado conforme a nuestra explícita jurisprudencia puesta de manifiesto en sentencias de 26 de noviembre y 13 de diciembre de 2013 ( recursos contencioso-administrativos 14 , 158 y 286/2011 ).

Decíamos en la sentencia de 26 de noviembre de 2013 que

« SEGUNDO.- Superados los obstáculos aducidos en orden a la viabilidad del proceso, procede que nos interesemos en la cuestión de fondo planteada y al afrontarla no podemos obviar que sobre tema sustancialmente igual nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2013, dictada en el recurso 767/2011 , en el que se litigaba también sobre sendos títulos de graduación en Ingeniería Marina y en Ingeniería Náutica Transporte Marítimo y en su denunciada ilegalidad como consecuencia de su relación con las profesiones que la parte actora considera reguladas, de Piloto de la Marina Mercante y Oficial de Máquinas.

Esta premisa del argumento de la parte actora es rechazada por la sentencia antes citada, en la que se concluye, textualmente, que "dada la no consideración de profesión regulada de las dos controvertidas decae toda la argumentación".

TERCERO.- (...)

CUARTO.- Conscientes de que nos apartamos de alguna de las conclusiones que alcanzamos en aquella sentencia, aceptamos plenamente su afirmación de que las controvertidas no son profesiones reguladas, pero entendido el aserto en el ámbito y sentido estricto en que se mueven los Reales Decretos 1665/1991 y el 1873/2008, el primero de ellos aprobatorio de las normas que permitieran aplicar en España lo previsto en la Directiva 89/48 CEE, teniendo en cuenta que su regulación afecta únicamente a los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer por cuenta propia o ajena una profesión que haya sido regulada en el Estado miembro de acogida, finalidad que asimismo marca el ámbito del segundo de los Reales Decretos mencionados, si bien en este caso fundamentalmente para la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento europeo, relativa a la misma materia.

Es precisamente este concreto y restringido ámbito en el que se mueven ámbos cuerpos normativos y la relación nominal que se incorpora a los mismos de las que han de considerarse como "profesiones reguladas" -relación en la que no se encuentran las de Oficial de Máquinas y Piloto de la Marina Mercante- la que nos llevó con pleno acierto en la referida sentencia a entender que las mismas no eran "profesiones reguladas", como sin duda no lo son en la perspectiva de los textos reglamentarios por los que España ha incorporado las Directivas comunitarias sobre ejercicio de profesiones en un Estado de la CE diferente del que sea el del nacional del otro Estado comunitario que pretenda ejercerlos.

Ahora bien, una cosa es que esto sea así y otra el que una determinada profesión, aunque no aparezca en los Anexos y Relaciones de los Reales Decretos reseñados, no obstante pueda considerarse reguladas a la luz del régimen jurídico que rige la misma dentro del territorio nacional.

Y éste precisamente es el caso de los Oficiales de Máquinas y Pilotos de la Marina Mercante, profesiones reguladas con amplia y minuciosa intensidad y extensión en el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la Marina Mercante, sin que el hecho de que los Reales Decretos 924 y 925 de 1992 se refieran a los títulos de Diplomado, inexistentes en la nueva ordenación del sistema educativo superior, tenga realmente trascendencia en el caso litigioso puesto que el planteamiento de la entidad recurrente va referido no a la calidad académica del título, sino al de la habilitación profesional que de su denominación pueda inferirse, en cuanto que -según su criterio- los títulos del Grado impugnados crean confusión con las de Ingeniería existentes, vulnerando así el artículo 12.9 en relación con la DT cuarta del Real Decreto 1393/2007, así como la Disposición Decimonovena 1 de la Ley Orgánica 6/2001 , al no existir la profesión regulada de Ingeniero de Marina o de Ingeniero en Náutica y Transporte Marítimo, sino las profesiones reguladas de Oficial de Máquinas y de Pilotos de Segunda Clase, a las que dan acceso los títulos previstos en las directrices del Gobierno contenidas en los Reales Decretos de 1992 antes citados.

Aceptado, como aceptamos, que las de Piloto y Oficial de Máquinas son profesiones reguladas y que, en efecto, son inexistentes las profesiones reguladas de Ingeniero en Marina o Ingeniero en Náutica y Transporte Marítimo, para pronunciarnos sobre la cuestión litigiosa evocaremos el criterio que bien recientemente expusimos en sentencia de 11 de octubre de 2013 (recurso de casación 178/2011 ), en la que tomábamos como punto de partida la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley de Universidades , según la cual

Solo podrá utilizarse la denominación de la universidad o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio territorial y órganos unipersonales de gobierno o que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas

Y citábamos también la parte del texto del artículo 9.3 del Real Decreto 1393/2007, de Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales , en el que se establece que

las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales

,

para alcanzar la conclusión de que

El conjunto de normas invocado tiene su punto sustancial de apoyo en la superior jerarquía legal que corresponde a la Ley de Universidades, donde respecto a esta cuestión -y a las otras a las que en élla se alude- se fija como criterio directivo el evitar denominaciones que puedan inducir a confusión, onda en la que también se había movido con anterioridad, aunque a menor nivel de jerarquía normativa, el Real Decreto 1393/2007, al ordenar a las Administraciones Públicas que la denominación de los títulos no condujera "a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales".

Queda así establecido que los mandatos a aplicar a la hora de denominar los títulos fijan la obligación de una claridad que evite la eventual confusión académico o profesional sobre su contenido y calidad, tanto en uno como en el otro de aquellos aspectos

.

En razón de esta doctrina, en el litigio que en dicha sentencia enjuiciábamos, establecimos la ilegalidad de la denominación dada a un título de Graduado por su eventual confusión con el de Ingeniero Técnico, habida cuenta del inferior nivel académico de éste con respecto a aquel, visto el diferente número de años a cursar y de créditos a superar en uno y otro caso, razón académica que nos llevó a afirmar que no mediaba ningún motivo jurídicamente tan relevante como para que no aplicáramos la petición de claridad postulada por el legislador.

Resulta entonces que si por razón del diferente nivel académico y sin especial incidencia profesional nos pronunciamos en aquel sentido, más sólida es la argumentación favorable a que la misma decisión la adoptemos en este caso, en el que la confusión incide sobre los efectos profesionales del título, desde el momento en que las nuevas titulaciones -según afirma la propia Universidad- vienen a sustituir a los de Diplomado en Máquinas Navales y Diplomado en Navegación Marítima, que habilitan, respectivamente, para el ejercicio de las profesiones reguladas de Oficial de Máquinas y de Piloto de la Marina Mercante, en ningún caso para el ejercicio de una Ingeniería, de modo que en estas circunstancias la situación creada sería próxima a la que contemplamos en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2010 (recurso de casación 150/2008 ), en la que analizamos el caso de una titulación de "Graduado en Ingeniería de la Edificación", denominación que ordenamos anular por entender que un calificativo tan genérico podría inducir a pensar que estos Arquitectos Técnicos tuvieran una competencia exclusiva en materia de edificación, en detrimento de otras profesiones.

No obstante, tanto la Administración como los restantes codemandados argumentan que los estudios de Graduación sobre los que se debate no constituyen un título profesional, sino meramente académico, en cuanto de por sí mismos no habilitan para profesión regulada alguna, como lo serían, en su caso, los de Piloto u Oficial de Máquinas de la Marina Mercante, que en el Real Decreto 973/2009 son profesiones condicionadas no solo a estar en posesión del respectivo título académico, sino que además precisan para su obtención la concurrencia de los requisitos de haber cumplido un reglamentario periodo de embarque, pasar el reconocimiento médico de embarque marítimo y superar la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de forma que será a partir de la satisfacción íntegra de condicionantes que se estaría habilitado para el ejercicio de aquellas profesiones reguladas.

El argumento está sin duda dotado de solidez, pero en él no se pondera suficientemente la clara caracterización y delimitación académica de los estudios náuticos de Piloto y de Máquinas Navales que son sustituidos por los aquí impugnados, que desde el punto de vista profesional, de competencias y de conocimientos adquiridos, se orientan a una concreta y personal actividad de navegación que no es la definidora de la Ingeniería, diferencia cualitativa que ha de preservarse académica y profesionalmente en evitación de eventuales confusiones no queridas por la legislación que aplicamos y que por eso nos lleva a estimar el recurso en lo que se refiere a la denominación del título, del que procede ordenar que se excluya el sustantivo "Ingeniería", en cuanto que con este sustantivo del título académico sobre el que se debate no resulta con la suficiente nitidez la actividad para la que habilita ».

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a las partes codemandadas, cuya cantidad máxima, en ningún caso, podrá ser superior a la cifra de dos mil euros cada una ( art. 139.1 de la LJCA ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que procede estimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2014, que declaró el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos Máster Universitario. En concreto, Máster Ingeniería Marina de la Universidad del País Vasco, Máster Universitario en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo de la Universidad del País Vasco, y Máster Universitario en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo de la Universidad de A Coruña, que se declaran no conformes a Derecho y nulos únicamente en cuanto incorporan a la denominación del título el sustantivo "ingeniería". Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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