STS 2400/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:4860
Número de Recurso3870/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2400/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil Refractarios Alfran, S.A., representada por el procurador D. Luis Pozas Osset, bajo la dirección del letrado D. José Manuel Castro Muñoz, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo número 66/2014 . Ha sido parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Suárez- Valdivieso Novella, en nombre y representación de la entidad Refractarios Alfran, S.A., contra la Resolución impugnada, por ser la misma conforme a derecho. Y con imposición a dicha recurrente de las costas procesales, hasta el límite de 600 €.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Refractarios Alfran, S.A. interpone recurso de casación en unificación de doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la ley jurisdiccional . Se considera que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y, el artículo 18.2 de la Constitución Española relativos a la inviolabilidad del domicilio.

Se aporta como sentencia de contraste: STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de 25 de enero (recurso 2236/2010 ) ECLI:ES:TS:2012:285.

Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada, dictándose otra en la que se mantenga la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria, y se le reintegren las cantidades indebidamente ingresadas por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, y por las sanciones derivadas, así como los intereses de demora.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de octubre de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por el procurador D. Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación de la entidad Refractarios Alfran, S.A., la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 1 de septiembre de 2015 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 66/2014 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de 29 de noviembre de 2015, que desestimó reclamación contra liquidación y resolución sancionadora incoadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, dictadas por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación en unificación de doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Fundamentación de la sentencia de instancia

La sentencia impugnada en sus fundamentos cuarto y quinto afirma: «F.J. Cuarto.- Una vez así expuestos los términos de la litis lo primero que cabe señalar es que nada procede razonar en relación con lo que se dice acerca de la actuación del TEARA, puesto que la crítica realizada por la recurrente constituye el objeto, al menos en parte, del presente recurso contencioso y que, en consecuencia, recibirá oportuna respuesta en la presente resolución.

Pues bien, en relación con la supuesta ilegalidad de la entrada y registro en el domicilio social de la recurrente ( arts. 48.2 b ) y 142.2 de la LGT ), hemos de indicar que, aún admitiendo que nos encontrásemos ante un domicilio constitucionalmente protegido que exigiese una mandamiento judicial para la efectiva entrada y registro en el mismo -cosa esta, al menos, dudosa dadas las características de la oficina y falta de acreditación de que en la misma se llevase a cabo actividad o existiesen datos que afectasen a proyectos o cuestiones de naturaleza reservada, que la empresa no tenía obligación de exhibir a la inspección-, lo cierto es que la persona que figuraba como encargada y que tenía determinadas facultades delegadas por la propiedad autorizó la entrada y registro en dicha Oficina y solo fue cuando, tras efectuar varias llamadas telefónicas, se negó a que los actuarios realizasen copia de sus archivos informáticos, adoptándose entonces las medidas cautelares previstas en el art. 146 LGT , lo que resultaba pertinente, a tenor de lo dispuesto en el art. 172.5 del R.D. 1065/2007 ; siendo por todo ello por lo que en el caso examinado debe reputarse suficiente la autorización administrativa expedida por el Delegado de la AEAT para dar cobertura legal a la referida actuación que, por otra parte, solo produciría la nulidad de la subsiguiente liquidación caso de ser la única prueba en que ésta se fundase y ello, claro está, para el supuesto de considerarse ilícita la diligencia cosa que, como hemos indicado, no se aprecia en este caso.

Respecto al motivo impugnatorio que niega la existencia de una retribución con fondos propios, hemos de indicar que el Tribunal Supremo tiene declarado ya en Sentencia de 16 de octubre de 2008 , que en las Facturas ha de especificarse la actividad desarrollada, el personal interviniente o las horas empleadas para poder dar virtualidad a las mismas, y ello aunque los gastos figuren en la contabilidad, así como también, ha de justificarse la necesidad y efectividad del gasto para la empresa ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2010 y Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2013 ), circunstancias que aquí no se producen, con lo que tales pagos deben de considerarse como máximo como una liberalidad y no un gasto necesario, no estando, por otra parte, en presencia de un Holding empresarial al no haberse acreditado que este supuesto responda a las características propias de esta figura societaria, y ser además, irrelevante lo que se sostiene acerca de las operaciones vinculadas dado que lo que se descarta es la posibilidad de deducir los referidos gastos, lo que exonera entrar en el análisis de la valoración.

Respecto a la Valoración de las Existencias hemos de señalar que, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1514/2007 (Grupo 3 Existencias-Subgrupo 33, Productos en Curso) son de registro obligatorio las existencias finales con cargo a la cuenta 710, pero en relación a los Gastos su deducibilidad final se supedita a lo dispuesto en el art. 19 del RDL 4/2004 (TRLIS), lo que implica el condicionamiento de dicha deducibilidad a la imputación de las existencias en curso iniciales en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, circunstancia que aquí no concurre y que, consiguientemente, determina el rechazo de este motivo de impugnación.

F.J. Quinto.- Resta, finalmente, por examinar la cuestión relativa a la Sanción impuesta, debiendo descartar, por todo lo anteriormente indicado, el primero de los motivos de nulidad alegados al respecto por la recurrente.

En cuanto a la supuesta ausencia de valoración, elemento a elemento, factura a factura, de los datos o elementos falseados o incorrectos fundamentados de la sanción, es claro que la tipicidad y culpabilidad deriva de la actuación de la recurrente apreciada en su conjunto, en cuanto denota una intención de minorar la carga tributaria mediante la utilización de metodología elusiva perfectamente planificada y que supone, asimismo, una falta de correspondencia con la realidad de los apuntes contables y documentación final aportada por la referida recurrente; con lo que ha de considerarse destruida la presunción de inocencia de la que, indiscutiblemente gozaba, en principio, aquélla.».

TERCERO

Contenido del recurso interpuesto

La entidad recurrente afirma en su escrito de interposición de recurso de casación en unificación de doctrina: «Urge precisar, para que el debate quede fijado en sus justos términos, que lo que se recurre estrictamente es la ilegal entrada en el domicilio social de la entidad por parte de los Servicios de Inspección de la Agencia Tributaria de Asturias, ya que los demás elementos que se contienen en la sentencia desestimatoria de nuestras pretensiones, no ofrecen o admiten ningún tipo de contraste con cualquier otra sentencia.».

CUARTO

Precisión previa

No es necesaria la cita, por ser sobradamente conocida, de la doctrina que supedita el éxito del recurso de casación en unificación de doctrina, y como presupuesto previo, a que entre la sentencia impugnada y la de contraste concurran las identidades subjetiva, objetiva y causal que el artículo 96.1 de la ley jurisdiccional requiere.

Es evidente, y por eso la hemos transcrito, que la sentencia impugnada considera que las pruebas que han servido de base a la liquidación impugnada, no sólo se fundamentan en los datos obtenidos en el registro cuya legalidad se cuestiona, sino en otros datos no afectados por ese registro e independientes de él, que obran en el recurso y expediente.

Siendo esto así, como lo es, y siendo obvio que la sentencia de contraste no centra el debate, de modo exclusivo, en el alcance de la entrada y registro cuya legalidad se discute, es evidente que no concurre la identidad que es presupuesto del éxito del recurso de casación en unificación de doctrina.

Efectivamente la sentencia de instancia sostiene que la prueba acreditativa de las circunstancias de hecho determinantes de la liquidación impugnada se infieren de que las prestaciones derivadas de ciertos gastos rechazados no se han acreditado, y por otra parte, que el valor de las existencias resulta de los libros contables. Por tanto, la Sala infiere la corrección de la liquidación de datos obrantes en el expediente y recurso ajenos a la entrada y registro.

CUARTO

Decisión de la Sala

Desde los presupuestos reseñados hay que desestimar el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto, pues la razón de decidir de la sentencia impugnada y la de contraste no son iguales, al menos parcialmente.

Las sentencias de contraste centran su decisión en la ilegalidad de la entrada y registro. Por el contrario, la sentencia impugnada desestima el recurso no solo por entender, que la entrada y registro es legal, lo que sí estaría en contradicción con las sentencias de contraste, sino en que existen datos en el expediente independientes a esa entrada y registro que abogan por la conformación de las liquidaciones impugnadas.

Desde estos presupuestos es claro que no concurren las identidades jurídicas a las que se supedita el éxito del recurso de casación en unificación de doctrina, pues la sentencia impugnada sostiene su decisión en dos argumentos claramente diferenciados, dualidad que no concurre en las sentencias de contraste.

Esta dualidad es reconocida por la recurrente, cuando excluye del debate todo lo que no se refiere a la entrada y registro.

Ha de tenerse presente que el éxito del recurso de casación en unificación de doctrina se supedita a que la identidad entre las sentencias contrastadas y la impugnada sea total y no meramente en aspectos parciales y concretos, que es lo que la entidad recurrente alega.

De todo lo razonado se infiere que no concurre la identidad entre la sentencia impugnada y las de contraste que es presupuesto de éxito del recurso de casación en unificación de doctrina.

QUINTO

Costas

Dada la inadmisibilidad del recurso que se acuerda procede la imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Inadmitir el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil Refractarios Alfran contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo número 66/2014 . 2º.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Gloria Sancho Mayo. Certifico.

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