ATS 1495/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10118A
Número de Recurso968/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1495/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 2/2015 dimanante del Sumario Ordinario nº 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 15 de febrero de 2016 , en la que se condena a Eutimio como autor de un delito de agresión sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de cinco años de libertad vigilada que se ejercerá con posterioridad a la pena privativa de libertad y se impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, y lugares frecuentados por ella, en un radio de acción de mil metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de tiempo superior en tres años al de cumplimiento de la pena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Ofelia . en la cantidad de 3.000 euros, más los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Eutimio , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere que existe prueba documental suficiente que demuestra el error en la valoración de la prueba. A tal efecto, designa el expediente jurídico administrativo de la víctima del Departamento de Bienestar Social y Familia, en el que se constata, entre otros extremos, la existencia en ésta de antecedentes psiquiátricos previos por una sospecha de abuso sexual, los problemas familiares existentes, su conducta aditiva, la llegada de su hermana al domicilio pocos días antes de la interposición de la denuncia o su promiscuidad. De dichos documentos considera que puede concluirse que la víctima no dice la verdad y que interpone la denuncia con un claro motivo de llamar la atención de su familia. Asimismo, designa el informe médico forense obrante a los folios 252, 253 y 254 de las actuaciones, en el que se concluye que la víctima no tenía secuelas por lo sucedido; la pericial obrante a los folios 219 a 226 y 261 a 267 en la que se concluye la existencia de semen en la ropa de la víctima de tres donantes distintos, descartando como perfil portador el del recurrente. Y finalmente, refiere la falta de ratificación del atestado por los agentes intervenientes -en el que se afirma que el recurrente reconocía haberle propuesto relaciones sexuales a la menor-, manifestado el agente con número profesional NUM000 que no recordaba lo que había dicho él en el momento de su detención.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo ha de ser inadmitido. En primer lugar, los documentos señalados por el recurrente carecen de la literosuficiencia pretendida; por sí mismos no acreditan la falta de veracidad del testimonio de la víctima.

El recurrente, partiendo de las circunstancias personales y vivenciales de la víctima recogidas en los documentos, pretende que sirvan de base para efectuar una valoración diferente de su declaración; pero ninguno de dichos documentos evidencia por sí mismos que la víctima faltara a la verdad a la hora de interponer la denuncia.

En cuanto el informe forense, el mismo recoge unas lesiones físicas en la menor que fueron recogidas de forma expresa por la sentencia recurrida; sin que la inexistencia de secuelas psicológicas por los hechos, recogidas en el citado informe, determine que los hechos no se produjeron; lo único que evidencia es que no existe secuelas psicológicas en la menor por los hechos denunciados.

Tampoco es concluyente el hecho de que la menor hubiera mantenido relaciones sexuales con otras personas el día de los hechos, o que no se encontrara semen suyo en la ropa de ésta, de hecho ella misma declara que eyaculó en la calle, antes de abordarla, no encima suya.

Finalmente, las declaraciones de los agentes policiales carecen de la condición de documentos a efectos casacionales.

El recurrente, en realidad, pretende una nueva valoración de la prueba más acorde con sus intereses, lo que excede del cauce casacional empleado. En todo caso, como analizaremos en el tercer fundamento jurídico, la Sala concluye tras analizar de forma minuciosa la prueba de cargo y de descargo, de forma lógica y racional, que la misma tiene entidad suficiente para provocar el decaimiento del derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia tanto la existencia de contradicciones en los hechos probados como el hecho de que la Sala no haya resuelto todos los puntos alegados por su defensa. Respecto a las contradicciones, afirma que la versión de los hechos recogidas en la sentencia -utilización de las llaves contra el procesado cuando la había arrinconado en la entrada del parking- no es coincidente con ninguna de las tres versiones dadas por la denunciante.También cuestiona que la Sala acogiera la última de las versiones en relación con el momento en que eyaculó.

    En cuanto a la falta de resolución de las pretensiones alegadas por su defensa, hace referencia a que la Sala no ha tenido en cuenta el expediente administrativo, el informe pericial y el informe forense mencionados en el anterior motivo.

  2. La Jurisprudencia ha señalado, entre otras, en STS 976/2013, de 30 de diciembre , que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno reste eficacia a la del otro, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, esto es, debe ser interna entre el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica (cfr. STS 1030/2010, 2 de diciembre ). Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el " iudicium ", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (cfr. STS 981/2010, 16 de noviembre ).

  3. La incongruencia denunciada carece de fundamento. Basta señalar que la alegada y supuesta contradicción es entre los hechos declarados probados y las declaraciones efectuadas por la víctima, y no, por tanto, entre los hechos probados. Además, analizada su declaración en el acto del juicio y la exploración efectuada en el Juzgado de Instrucción (folios 78 y ss), se advierte que la víctima manifestó que, en un acto de defensa, utilizó la llave contra el recurrente cuando se encontraba arrinconada en el parking; extremo recogido en los hechos probados. Se cuestiona la relevancia que la Sala da a la declaración efectuada en el acto del juicio y los detalles aportados en ella, frente a las declaraciones anteriores, considerando que debe prevaler una valoración distinta a la efectuada por el Tribunal de Instancia. Se trata de una cuestión de valoración de la prueba que excede del cauce casacional empleado y que será objeto de análisis en el siguiente fundamento jurídico.

    En cuanto a la omisión alegada, el recurrente no se refiere a una pretensión jurídica no contestada, sino que vuelve a insistir en la valoración de unos informes o documentos; lo cuales, en todo caso y contrariamente a lo referido por el recurrente, sí fueron tenidos en cuenta por la Sala, quien descartó que las circunstancias personales recogidas en los mismos cuestionaran la credibilidad de la menor.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Denuncia la insuficiencia de la declaración de la víctima como única prueba de cargo, cuestionando el valor que la Sala ha otorgado a la misma.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. Declaran los hechos probados de la sentencia que el acusado, sobre las 6:00 horas del día 1 de enero de 2014, cuando se encontraba en la CALLE000 de Barcelona, abordó a la menor Ofelia ., de 15 años de edad, y tras decirle "oye, ¿quieres usar el preservativo conmigo?" empezó a seguirle, mientras exhibía su pene y se masturbaba, hasta llegar a eyacular en la calle. A continuación, le agarró de los brazos, le empujó y arrinconó contra la entrada de un parking, le tocó los glúteos y le bajó el pantalón, instante en el que la menor se resistió haciendo uso de unas llaves con las que arremetió contra el acusado, quien procedió a abandonar el lugar.

    En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima, destacando la ausencia de incredibilidad subjetiva en su testimonio. La Sala descarta la existencia de móviles espurios ajenos al relato de la verdad, no apreció en su testimonio la existencia de animadversión hacia el procesado, ni que sus circunstancias personales y vivenciales permitieran explicar las razones por las que la menor sería capaz de construir un relato como el denunciado. A tal efecto, reseña la Sala que ni el hecho de encontrarse en un centro de acogida cuando acontecieron los hechos, ni las dificultades de su localización -fue preciso suspender el acto del juicio por su incomparecencia-, permiten cuestionar su credibilidad; destacando cómo la menor realizó un relato desapasionado, sereno, contenido y sin valoraciones personales.

    La declaración de la menor destaca, según el Tribunal, por su claridad; sus declaraciones en el acto del juicio fueron coherentes y coincidentes, en lo esencial, con lo declarado en el juzgado de instrucción. La descripción de los hechos en el acto del juicio estuvo llena de matices, detalles (precisó el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos) y claridad. La Sala no apreciaba contradicciones relevantes, sino las propias de la evocación personal de los hechos, en público y sin previa preparación.

    Esta declaración, razona la Sala, se encuentra corroborada por el testimonio del Sr. Juan Pedro , quien en el acto del juicio manifestó que el día 1 de enero de 2014 se encontró a la menor llorando, sentada en la acera, al preguntarle qué pasaba, le explicó que un hombre le acosó, le tocó y había intentado violarla. Asimismo, los médicos forenses en el acto del juicio manifestaron que cuando reconocieron a la menor observaron una lesión superficial en el dedo de la mano derecha, compatible con la acción de acometer a otro con una llave.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos es negar credibilidad a la declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que esta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el testimonio Don. Juan Pedro -quien encontró a la menor sentada en la acera llorando y a quien manifestó que acababa de ser objeto de tocamientos-, y por la declaración de los médicos forenses - quienes objetivaron una lesión en la mano compatible con la acción de acometer a otro con unas llaves- está suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. Que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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