ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10113A
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Yong Gu 89, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 635/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 908/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por el Procurador Sr. Auberson, en nombre y representación de Yong GU 89, S.L. se presentó escrito con fecha de 17 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Sra. Leiva Cavero, en nombre y representación de Urbanización Las Salinas, S.L., se presentó escrito con fecha de 14 de abril de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida, si bien faltando el poder que acredite la representación, se le requiere para que lo subsane en el plazo de diez días, sin verificarlo.

CUARTO

Por providencia de fecha de 28 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente en fecha de 17 de octubre de 2016 se interesó la admisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, fundado en la cuestión procesal de inadecuación de procedimiento y cita los siguientes preceptos 218.1, 249.6 y 444, todos ellos de la LEC, y los arts. 1091 , 1255 , 1281 a 1289 y 1554 todos ellos el CC . Cita como jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, las siguientes sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas: Sección 5ª, la de 20 de febrero de 2009 , y la de 23 de mayo de 2003, de la Sección 4 ª, todo ello respecto de la cuestión de inadecuación de procedimiento. Alega que el contrato de arrendamiento ya estaba resuelto con anterioridad en virtud de burofax que le envió a la arrendadora con anterioridad al inicio del juicio de desahucio, por lo que tratándose de una cuestión es compleja, no debió dirimirse el litigio por la vía del desahucio.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, en esencia, alega la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso con efectiva indefensión, al amparo del art. 469.1.3º LEC y la vulneración en el proceso de derecho fundamental a la efectiva tutela judicial del art. 24 de la CE , al amparo del art. 469.1.4º LEC .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el motivo único del recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida, por cuanto el recurrente en su escrito aunque cita los genéricos arts. 1091 , 1255 , 1281 a 1289 y 1554, del CC , lo hace de forma meramente genérica e instrumental, sin individualizar ni concretar la infracción sustantiva que alega, siendo como se expuso, una cita artificiosa. Sobre este requisito, ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión ante citado, que la indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida debe realizarse, además, en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funda el recurso. Requisito que no es cumplido, en forma alguna, por el recurrente.

Y, además, la cuestión que se plantea en el recurso, relativa a la inadecuación de procedimiento, se trata de una materia nítidamente procesal o de Derecho adjetivo, ajena al recurso de casación por ser propia del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

ii) Asimismo, el recurso de casación interpuesto, incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de debida acreditación del interés casacional invocado, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, respecto de lo que sería una cuestión compleja, que determinaría la inadecuación del procedimiento de desahucio, que en definitiva y como se expuso, lo es respecto de una cuestión procesal ( art. 483.2, LEC ). Debe recordarse, en relación a la debida acreditación de este requisito, que tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos, a todas luces, por el recurrente pues cita dos sentencias (SAP de Las Palmas de distinta Sección, Sección 4.ª y 5.ª con criterio contradictorio con la resolución impugnada y, además, omite la cita de sentencia alguna que se adhiera con el criterio mantenido en la resolución impugnada.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Yong Gu 89, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 3 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 635/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 908/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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