ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10095A
Número de Recurso578/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Teduin, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 545/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 404/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espìnosa, en nombre y representación de Tedurin, S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad Banco de Sabadell, S.A., como parte recurrida por sucesión procesal del Banco guipuzcoano, S.A., quien ha alegado la existencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone y que también alega causas de inadmisión del recurso de casación y solicita asimismo la inadmisión de este último.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión, siendo en sentencia, en su caso, donde se resolverá sobre las causas de oposición a la admisión que han sido alegadas por el banco recurrido.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el f.j. primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde examinar si, atendidos los motivos planteados, procede su admisión, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre en todos ellos la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

  1. En el motivo primero -basado en la vulneración del derecho de tutela efectiva, por motivación arbitraria al no haberse justificado por la sentencia recurrida la razón por la que se aparta de la conclusión alcanzada en otras sentencias dictadas por el mismo tribunal en casos sustancialmente iguales-, porque como pone de relieve la lectura de las alegaciones que integran el motivo, ninguna de las sentencias que supuestamente acreditarían ese cambio de criterio examina un caso como el examinado por la sentencia recurrida; el argumento de la recurrente sobre la identidad sustancial de los supuestos pasa por adoptar su propia e interesada perspectiva; ninguna de las sentencias que se citan establece como doctrina que el reconocimiento por el cliente de haber suscrito el contrato sin leerlo previamente, ni siquiera de forma superficial, sea irrelevante para apreciar el carácter excusable del error vicio.

    Por tanto, no cabe sino concluir que -al margen de su corrección jurídica, que no es tema de este recurso- no se ha acreditado en el motivo la arbitrariedad de la motivación de la sentencia recurrida.

  2. En los motivos segundo y tercero -en los que se denuncia la vulneración del derecho de tutela efectiva, por la motivación irrazonable de la sentencia recurrida al desestimar la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia (motivo segundo), y al desestimar la alegación de infracción del art. 217 y error en la valoración de la prueba por la sentencia primera instancia (motivo tercero), porque la recurrente no puede plantear la vulneración del derecho constitucional de tutela efectiva solo porque no comparta la corrección jurídica de la respuesta de la sentencia recurrida. El derecho de tutela efectiva no da un derecho al acierto judicial sino a una respuesta motivada que es lo que se ha obtenido sobre los dos temas a que se refieren los motivos.

    A ello debe añadirse lo siguiente:

    i) En relación con las alegaciones del motivo segundo, dejando a un lado (a la vista de las cuestiones que la recurrente planteó como no respondidas por la sentencia de primera instancia) el tema relativo a la relevancia -a efectos de integrar la incongruencia- de aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio y la carencia de relevancia de aquellas otras que se refieren, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales que pueden entenderse respondidas implícitamente en ella ( SSTC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 2, 210/2003, de 1 de diciembre , FJ 5, 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 , y 223/2003, de 15 de diciembre , FJ 4), lo cierto es que el criterio aplicado por la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala (SSTS de 16 de diciembre de 2008, rec. 2635/2003 , 12 de noviembre de 2008, rec. 113/2003 ; STS de 8 de abril de 2016, rec. 697/2014 ).

    Además, conviene aclarar que la información sobre los recursos procedentes contra las resoluciones judiciales se refiere a los medios de impugnación, carácter que no tienen los instrumentos procesales de los arts. 214 y 215 LEC , que solo afectan -con carácter excepcional-al principio de invariabilidad de las sentencia fuera de los recursos establecidos; no hubo, por tanto, errónea información sobre los recursos causante de indefensión.

    ii) La cuestión suscitada en el motivo tercero es de valoración jurídica ajena al recuso extraordinario por infracción procesal: si hubo o no falta de diligencia en el cliente que haga o no excusable el error no es un tema de carga de la prueba, sino de valoración jurídica.

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal con imposición de sus costas a la mercantil recurrente, toda vez que el banco recurrido ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

La mercantil recurrente perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Teduin, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 545/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 404/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.

  2. º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. º No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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