ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10082A
Número de Recurso2245/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Serafina , presentó el día 30 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra el auto de fecha 30 de junio de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 85/2014 , dimanante de los autos de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 273/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la admisión del recurso de casación, y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, emplazamiento efectuado a los procuradores respectivos.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen García Rubio, en nombre y representación de D. Carlos Antonio presentó escrito el día 20 de octubre de 2014, personándose como recurrida. La procuradora D.ª Raquel Hidalgo Monsalve, nombrada por el turno de justicia gratuita, en nombre y representación de D.ª Serafina , presentó escrito el día 23 de diciembre de 2014, personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de septiembre de 2016, la parte recurrida, solicita la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra un auto dictado, en grado de apelación, en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Planteado en esos términos, el recurso de casación no puede admitirse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra un auto dictado en segunda instancia por una audiencia provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que este recurso está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las audiencias provinciales ( art. 477.2 de la LEC ).

Tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, mientras se encuentre vigente la disposición final 16.ª números 1 y 2, LEC , por cuanto el art. 468 LEC no es de aplicación, y así lo establece el número 2 de esa disposición, resultando conveniente recordar que, en todo caso, la LEC ha negado el acceso a la casación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución, como es el que nos ocupa, al establecer para ellas la forma de auto .

Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

SEGUNDO

A tal efecto cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos ( disposición final decimosexta aptdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y/o por infracción procesal.

TERCERO

Al no ser recurrible el auto impugnado debe por ello declararse la firmeza del auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el art. 483, en cuyo siguiente apartado 5 se deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Serafina , contra el auto de fecha 30 de junio de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 85/2014 , dimanante de los autos de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 273/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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