ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10070A
Número de Recurso1660/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jacinto presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1043/2015 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 528/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Juan José Gómez Velasco en nombre y representación de D.ª Custodia , como parte recurrida y la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Jacinto , en calidad de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

En periodo de alegaciones, la representación de la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión. La parte recurrida y al Ministerio Fiscal han interesado su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento de modificación de medidas definitivas.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y lo articuló en un motivo único en el que alegó la infracción de la doctrina de esta Sala, respecto a la aplicación del artículo 92 CC , que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción del régimen de custodia compartida. En su desarrollo se argumenta que la sentencia se opone a la interpretación y criterios de valoración establecidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para la atribución de la guarda y custodia compartida, en especial, que se ha hecho una aplicación incorrecta del principio de protección del menor, no se valoran los pretendidos efectos positivos que la custodia exclusiva de la madre vaya repercutir en los menores ni tampoco se valoran los efectos negativos que puede tener la custodia compartida o los elementos que la desaconsejan en interés de los hijos comunes y se concluye que no existe prueba en contra de la custodia compartida.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite porque no concurren los supuestos que determinan la admisión del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque la sentencia dictada y los razonamientos de la de en primera instancia que son confirmados, de respetar su base fáctica o declaración de hechos probados, no se oponen a la jurisprudencia invocada. En primer lugar, la sentencia declara que no se ha producido una modificación sustancial y de entidad suficiente para alterar el régimen de guarda y custodia. Pero es que, para llegar a esta conclusión, se ha valorado, aparte de lo interesado por el Ministerio Fiscal, el informe del equipo psicosocial que no aprecia razones suficientes o necesarias que avalen un cambio en el sistema de guarda y custodia ni en el régimen de visitas que se viene desarrollando y que, valorando el interés de los menores, favorece el desarrollo normal de los mismos. Estas circunstancias fácticas no pueden ser revisadas en casación.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se le puso en conocimiento la causa de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado. En este sentido se reitera que la sentencia, más allá de la discrepancia con la misma, sí ha valorado el interés de los menores y ha rechazado la existencia de una modificación relevante para alterar el régimen de guarda y custodia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto contra la sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1043/2015 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 528/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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