ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10051A
Número de Recurso2416/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Martínez Valdivieso Serafín, SLNE, presentó el día 8 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 272/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 526/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Baza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de la mercantil Martínez Valdivieso Serafín, SLNE, presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la mercantil Santander Consumer, EFC, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente, en fecha 12 de octubre de 2016 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida, con fecha 14 de octubre de 2016 ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia donde se reclama cantidad por indemnización por resolución de contrato de agencia, y reconvención solicitando indemnización, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, desarrolla el recurso de casación, en cinco motivos, por un lado los que denomina «motivos de admisión del recurso de casación» el primero, por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo SSTS 8 de octubre de 2010 y 27 de junio de 2013 , en cuanto esta jurisprudencia, en base a los arts. 3 y 28 de la Ley de Contrato de Agencia , prohíbe los pactos anticipados entre agente y empresario que supongan una renuncia anticipada a la indemnización por clientela y los pactos en que la cantidad pactada fuera tan alejada del art. 28 que pueda considerarse ridícula. El Segundo es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo SSTS 4 de noviembre de 2004 , 27 de junio de 2013 13 de febrero de 2009 , 23 de junio de 2005 , y a sentencias de audiencias provinciales, cita las de la Audiencia Provincial de Cantabria de 28 de julio de 2003 , de Guipúzcoa de 31 de enero de 2008 , de Barcelona de 2 de febrero de 2004 y de Barcelona de 30 de enero de 2007 , que establecen que los contratos que continúen siendo ejecutados por las partes después de transcurrido el plazo previsto se consideran transformados en contratos de duración indefinida.

Como «Motivos del recurso de casación» recoge tres, el Primero por infracción de los arts. 3 y 28 de la ley de Contrato de agencia en relación con los arts. 6.3 y 1255 CC Principio general de equilibrio contractual entre las partes. El segundo motivo, es por infracción de los arts. 24 y 25 de la Ley de Contrato de agencia en relación con el art. 29 del mismo texto legal . El tercer motivo, es por infracción de los arts. 1195 y 1196 CC en relación con el art. 28 LCA y la doctrina del enriquecimiento injusto.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218 LEC , y el segundo motivo al amparo del mismo precepto ,por infracción del art. 217 LEC sobre carga de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 28 de septiembre de 2016, por incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del requisito de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), porque el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, exige para que se tenga por acreditado el interés casacional, a través de esta modalidad, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que en el llamado segundo motivo de admisión del recurso de casación se citan varias sentencias de distintas audiencias provinciales alegando que siguen un criterio opuesto al de la recurrida, pero no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia provincial que resuelvan de forma contradictoria a otras dos sentencias de audiencia provincial distinta, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

  2. Por falta de justificación del interés casacional, en cuanto al que denomina la parte recurrente como «tercer motivo» por infracción de los arts. 1195 , y 1196 CC en relación el art. 28 LCA y la doctrina del enriquecimiento injusto, por cuanto plantea que no puede compensarse una cantidad litigiosa, que no es líquida, vencida y exigible, con la indemnización por clientela, porque no acredita el interés casacional por ninguna de las modalidades que permite el art. 477.3 LEC .

  3. Inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al depender la resolución del problema jurídico planteado, de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Esto es así en cuanto al denominado primero motivo de admisión, y primer motivo del recurso de casación, por cuanto se alega que se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala, que prohíbe los pactos que supongan renuncia anticipada a la indemnización por clientela, en contratos de agencia, lo que se opone a la interpretación que hace la sentencia recurrida que entiende que la cláusula quinta del anexo II del contrato: «[...] permite al agente obtener una indemnización por clientela que no solo llega hasta el máximo legal sino que incluso lo supera, y, en consecuencia no estaríamos ante un supuesto de nulidad [...]» [Fundamento de derecho Tercero de la sentencia recurrida].

Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, de la cláusula quinta del anexo II del contrato, la audiencia provincial, interpreta el contrato en el sentido contrario, de que permite al agente obtener el máximo de indemnización, e incluso superarla, lo que es una interpretación que no puede considerarse irracional o ilógica por lo que el interés casacional planteado es artificioso, porque se basa en una interpretación subjetiva, y simplemente distinta de la efectuada por la audiencia, sin ser ésta ilógica, arbitraria o contraria a la Ley. En conclusión, atender a los motivos supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ).

En cuanto al motivo segundo, también incurre en inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque se plantea la oposición de la sentencia recurrida a una serie de sentencias de la Sala, argumentando que la Sala tiene establecido que si los contratos continúan siendo ejecutados después de transcurrido el plazo se consideran transformados en contratos de duración indefinida, siendo así que las sentencia del Tribunal Supremo que cita se refieren a supuestos completamente distintos del de autos, y la parte recurrente sostiene que el contrato tenía que entenderse de duración indefinida, lo que contradice la interpretación que hace la audiencia, de la cláusula 17ª, que concluye que su duración era de cinco años y a partir de ahí se prorrogaba por períodos sucesivos de un año, salvo comunicación en sentido contrario. Lo que es una interpretación que no puede considerarse irracional o ilógica por lo que el interés casacional planteado es artificioso, porque se basa en una interpretación subjetiva, y simplemente distinta de la efectuada por la audiencia, sin ser ésta ilógica, arbitraria o contraria a la Ley. En conclusión, atender a los motivos supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ).

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Martínez Valdivieso Serafín, SLNE, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 272/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 526/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Baza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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