ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10040A
Número de Recurso127/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aurumsa Promociones Inmobiliarias, S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 344/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 865/2010 del Juzgado de Primera n.º 3 de Figueres.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Ramón Rego, en nombre y representación de Aurumsa Promociones Inmobiliarias, S.A., ha presentado escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. El procurador don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Sand Cadaqués, S.L., presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida presentó escrito el 28 de septiembre de 2016, por el que muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario sobre arrendamiento de solar con tramitación ordenada por razón de la materia - artículo 249.1.6.º LEC -, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia de la audiencia provincial objeto del presente recurso confirma la dictada en primera instancia que estima la demanda interpuesta por Sand Cadaqués, S.L., contra Aurumsa Promociones Inmobiliarias, S.A., declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con condena a la demandada pago de cantidades por distintos conceptos.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en un motivo único con la siguiente formulación:

Al amparo del art. 477.3 se denuncia oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto al art. 1556 CC , en relación con el art. 1554.3 del mismo cuerpo por aplicación indebida

.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo con la claridad necesaria de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ). La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige que la parte recurrente identifique con precisión cuál es la concreta doctrina jurisprudencial -que anudada a la norma sustantiva infringida- ha sido desconocida o infringida, expresión que por razones de congruencia han de figurar precisamente en el encabezamiento o formulación del motivo sin obligar a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente. La mera remisión a los preceptos sobre los que versa la jurisprudencia no permite conocer la doctrina jurisprudencial en cuya vulneración se funda el interés casacional.

Pero aún entrando en la fundamentación del motivo, procede su inadmisión. La parte recurrente en el desarrollo argumental va introduciendo la cita de sentencias de esta Sala, en primer lugar comenta las sentencias 514/2013, de 22 de julio y 380/2014, de 10 de julio , a continuación expone su consideración sobre las circunstancias concurrentes sobre el solar que se adquiría, sobre la necesidad y posibilidad de autorización administrativa que resulta de la valoración de la prueba y concluye que: «la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial definidora de la inhabilidad del objeto a cuya entrega venga obligada una de las partes para que, por constituir un aliud pro alio , sea suficiente a los efectos de quebrar el principio de vinculación de las partes al contrato por incumplimiento resolutorio [...]».

Pues bien el recurso de casación incurre además causa de inadmisión por no concurrir los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten en todo o en parte los hechos que probados la sentencia recurrida. Se pretende una nueva valoración de la prueba, una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ), porque la parte recurrente lo que muestra es su disconformidad con la fijación del supuesto de hecho, así la audiencia provincial confirma la sentencia dictada en primera instancia atendiendo al contrato de arrendamiento de un solar para el destino de restaurante terraza sobre el que, de acuerdo con el resultado de la prueba, la arrendadora conocía que no podía destinarse a ninguna actividad si no ejecutaba la propiedad un plan de mejora que no realizó. En síntesis el demandante arrendó un terreno que no servía para el fin contractual expresado el contrato circunstancia que ocultó el arrendador. La visión que ofrece el recurrente de los hechos: conocimiento por el arrendatario, posibilidad de desarrollo de la actividad pretendida (de terraza) no coincide con el resultado de la valoración que de la copiosa prueba, (informes de arquitectos, testificales, documentales) realiza la audiencia provincial y que le lleva a concluir una inhabilidad total del objeto (no era apto para el desarrollo de ninguna actividad).

La recurrente de lo que discrepa es de la valoración de la prueba, y pretende una nueva valoración que fije los hechos de otra manera para sobre esas circunstancias que define -distintas de las que contempla la audiencia provincial- se realice un nuevo enjuiciamiento. En síntesis una tercera instancia.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. No hay que fundamentar en el encabezamiento del motivo de casación pero sí hay formular en el mismo de forma clara cuál es la doctrina jurisprudencial que se invoca por evidentes razones de congruencia, tal y como recoge el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011. En todo caso, tampoco en la fundamentación del recurso se justifica la existencia de interés casacional que se proyecta sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida, de acuerdo con lo anteriormente razonado.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, personada ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Aurumsa Promociones Inmobiliarias S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 344/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 865/2010 del Juzgado de Primera n.º 3 de Figueres.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos para recurrir .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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