ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2016:10016A
Número de Recurso149/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2016 esta Sala dictó Sentencia en el Recurso de Casación 201/149/2015 acordando la desestimación del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de D. Eliseo , contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Central en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 241/14, confirmatoria de la resolución de 17 de noviembre de 2014, por la que se acordó la medida provisional de arresto preventivo por término de un mes, en el marco del expediente disciplinario por falta grave NUM000 .

SEGUNDO

Notificada en legal forma a las partes la referida Sentencia de casación, el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en la representación antes dicha, presentó por vía telemática, el 18 de julio de 2016 , escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 238 .3 º y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de julio siguiente, se confirió traslado a las partes personadas por plazo de cinco días para alegaciones .

CUARTO

El Ministerio Fiscal, con fecha 28 de julio de 2016, y el Abogado del Estado, con fecha 29 de julio siguiente, presentaron sendos escritos de alegaciones en los que impugnan el incidente de nulidad de actuaciones promovido solicitando su desestimación.

QUINTO

Por Providencia de fecha 4 de octubre de 2016, se señaló para deliberación y votación del incidente de nulidad de actuaciones el día 19 de octubre de 2016, a las 12:30 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de Eliseo promueve incidente de nulidad de actuaciones en relación con la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2016 dictada en el Recurso de Casación 201/149/2015 al considerar que ésta "vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a no sufrir indefensión, contemplado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución ", invocando los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Solicitada la nulidad en tales términos, hemos de remitirnos, como bien señala el Ministerio Fiscal, al incidente de nulidad de actuaciones, regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo apartado primero, que fue modificado por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, quedó así redactado: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones, fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario ".

La modificación operada en el precepto indicado ha ampliado el ámbito del incidente de nulidad, regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de forma que se extienda a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución , pero aunque se haya producido tal extensión de su ámbito, este incidente sigue configurándose como un remedio excepcional, que sólo resulta viable cuando se trata de subsanar la violación de derechos fundamentales, que no ha podido ser denunciada antes de la resolución que ponga fin al proceso, y ésta no es susceptible de recurso.

En cualquier caso hay que reiterar que el incidente de nulidad no se establece como una ocasión más para reconsiderar el debate ya resuelto en el recurso de casación, ni ofrece al litigante la posibilidad de plantear sus discrepancias con la fundamentación jurídica o la extensión de los argumentos de la sentencia dictada. Consecuentemente, y como anota el Ministerio Fiscal, ya señalamos en Autos de 26 de febrero, seguido por los de 10 de abril de 2013 y 25 de marzo de 2014, que no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra Sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario en los siguientes casos:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la Sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la Sentencia.

  4. Cuando se alegue una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria, incluso de naturaleza procesal, que no constituya vulneración constitucional.

SEGUNDO

En el presente caso alega la defensa letrada del promotor del incidente que la indefensión de su mandante resulta patente por cuanto que, en primer lugar, esta Sala ha avalado la sentencia impugnada en casación al pronunciarse sobre la legalidad de la medida cautelar adoptada, cuando el Tribunal Militar Central concluye que en forma y fondo se da cumplimiento a la previsión legal del artículo 55.1 de la entonces vigente LORDFAS, y refrendar dicha decisión de la instancia está en contra de la propia doctrina de esta Sala, a la que debe atender para la correcta resolución del recurso.

Advierte que, al amparo de esa doctrina, y cuando ha quedado acreditada de manera profusa y suficiente la dolencia que aquejaba al demandante, no puede la Autoridad disciplinaria entrar de lleno en lo que el actor califica de "mera discrecionalidad", que dice estar proscrita constitucionalmente, y aduce a continuación que, igualmente, se ha vulnerado el derecho constitucional de defensa y el principio de presunción de inocencia, en cuanto que se difiere el análisis de la conducta a la sede disciplinaria. Se queja en este sentido que será imposible verificar dicho extremo por haberse finalizado otro expediente gubernativo con la resolución del compromiso, motivo por el que, al perder el sancionado la condición de militar, el presente expediente, en el que se adoptó la medida cautelar aquí impugnada, queda paralizado, sin que pueda llegar a resolverse en éste sobre la existencia de reproche o sanción.

Sin embargo, como se desprende sin esfuerzo de la propia argumentación expresada por el actor y significa el Ministerio Fiscal, resulta evidente que las alegaciones que ahora se formulan lo que realmente pretenden es volver a plantear lo que ya ha sido debatido ante esta Sala y se ha resuelto en la sentencia ahora impugnada, cuya nulidad aquí se predica; siendo que -como ha quedado antes dicho y también subraya la Fiscalía Togada- no nos encontramos ante un recurso de súplica en el que el Tribunal concernido se vea obligado a reconsiderar la resolución dictada.

Pero es que, además, como subrayan la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada -que distinguen entre discrecionalidad y arbitrariedad, ésta radicalmente proscrita- en la sentencia aquí impugnada se recoge la doctrina de esta Sala atinente a los requisitos que se exigen a la Autoridad disciplinaria para adoptar la medida cautelar en cuestión y se expresan las razones por las que se entiende que se cumplieron tales requisitos, significando a su vez que "no se trata de resolver definitivamente sobre los hechos reprochados"; por lo que obviamente no queda sino remitirnos a dichos argumentos.

Tampoco cabe que entremos a conocer de los posibles efectos que pueda producir la ejecución de otra sanción -impuesta en un procedimiento disciplinario distinto- sobre el expediente en el que se adoptó la medida cautelar que aquí se discute, ya que tal cuestión es ajena al recurso de casación que hemos resuelto y que se encontraba limitado al enjuiciamiento de la medida cautelar impugnada, a cuya posible legalidad -como bien apunta el Ministerio Público- en nada afecta. .

TERCERO

Finalmente, insiste el actor en su postrera queja en la pretendida incongruencia omisiva en que incurrió la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central sobre las alegadas causas de abstención que a su juicio concurrían en los miembros de dicho Tribunal; cuestión sobre la que ni tan siquiera aporta argumento alguno y que ya fue examinada y resuelta en la sentencia aquí impugnada, como la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada le recuerdan y, en definitiva, el propio recurrente también reconoce .

Por lo que, consecuentemente, el incidente promovido ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del incidente de nulidad planteado lleva consigo la imposición de las costas a la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, segundo inciso, de la LOPJ y lo acordado por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2.007, que se recoge en nuestros Autos de 4 de Diciembre de 2.007 y 17 de Julio de 2.009 .

Y por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de Eliseo contra la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2016, dictada en el Recurso de Casación 201/149/2015 .

Se imponen al promovente las costas causadas por este incidente.

Notifíquese este Auto en legal forma a las partes personadas.

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