ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9908A
Número de Recurso4218/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 480/2013 seguido a instancia de D. Ovidio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Ricardo Artal Bonora en nombre y representación de D. Ovidio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27-10-2015 (R. 1053/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación, teniendo reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual como trabajador de imprenta.

En lo que se trae a esta casación unificadora, en suplicación solicita el actor revisión de los hechos probados para incorporar las dolencias que considera, en atención a un informe médico obrante al folio 98. Y no se estima. Indica la Sala que, con independencia de lo dispuesto en el art. 143.4 LRJS (en cuanto a la alegación de hechos nuevos o que hubieran podido conocerse con anterioridad), el juez a quo no ha querido tener en cuenta el citado documento, que es, en cualquier caso, un documento-informe más del acervo probatorio, habiendo apreciado especialmente el juzgador para formar su convicción el informe médico de síntesis.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que debió de haberse valorado el informe de 28- 11-2014, lo que -indica la parte- no se hizo ni en la instancia ni en suplicación "por ser posterior a la fecha del hecho causante".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 5-3-2013 (R. 1453/2012 ). En ella consta que el actor había sido declarado en situación incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 15-10-2009. La sentencia del Juzgado de lo Social de 23-3- 2011, estimó su demanda y declaró que el grado que le correspondía era el de absoluta, porque el actor había sufrido un empeoramiento de la cardiopatía ya que el 11-3-2011, había sido intervenido mediante la colocación de un stent. El INSS interpuso recurso de suplicación, que fue estimado, rechazando la Sala que pudiera tenerse en cuenta la colocación del "stent" por ser de fecha muy posterior al hecho causante.

Esta Sala estima el recurso del actor, señalando que si bien el art. 142.2 LPL impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, la jurisprudencia ha perfilado y concretado cuál es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso, indicando que este Tribunal no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad. Y en el presente caso se trata, sin duda, de la misma enfermedad cardíaca, cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa -la colocación del stent-, de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante.

De acuerdo con la doctrina indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las razones de decidir de las dos resoluciones son distintas, lo que impide apreciar oposición doctrinal justificativa de la contradicción. Así, en la sentencia de contraste lo debatido es la toma en consideración en el proceso de dolencias manifestadas con posterioridad a la tramitación del expediente administrativo, dolencias que se evidencian por una prueba quirúrgica, y el Tribunal refiere la doctrina seguida al efecto, finalmente recogida en el art. 143.4 LRJS ; mientras que no es esto lo decidido en la sentencia recurrida, en la que la Sala de suplicación expresamente indica que, con independencia de lo dispuesto en el art. 143.4 LRJS (en cuanto a la alegación de hechos nuevos o que hubieran podido conocerse con anterioridad), el documento alegado es un documento-informe más del acervo probatorio [no constando en él nuevas pruebas], habiendo apreciado especialmente el juzgador para formar su convicción el informe médico de síntesis.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de mayo de 2016, alegando que los razonamientos de la sentencia recurrida respecto del informe cuya valoración se pretende son erróneos, obviando la parte que su recurso no se ha dirigido en forma a impugnar ese eventual error de la sentencia recurrida; consecuentemente, esta Sala debe partir de lo consignado en la indicada sentencia recurrida y respecto de ello, como se ha dicho, no concurre la preceptiva contradicción con la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Artal Bonora, en nombre y representación de D. Ovidio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1053/2015 , interpuesto por D. Ovidio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 480/2013 seguido a instancia de D. Ovidio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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