ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:9904A
Número de Recurso52/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 705/2014 seguido a instancia de Dª Agustina contra el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE FERROL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2015, se formalizó por la procuradora Dª María Jesús Gandoy Fernández en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE FERROL, bajo la dirección letrada de D. Ramón Quintela Miramontes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había consolidado la decisión extintiva- y declara improcedente el despido enjuiciado. La actora, que prestaba servicios como oficial 2ª administrativa para el Colegio de Abogados de Ferrol, fue despedida disciplinariamente por haber enviado de forma anónima a los colegiados copia del expediente disciplinario abierto contra ella, a través de la cuenta creada al efecto y utilizando el Wi-Fi del Colegio. La Sala pondera los derechos en juego, el derecho a informar de la trabajadora sobre un asunto que le afecta, y, que, por tanto, no es materia reservada ni son datos protegidos, dando publicidad al conflicto laboral padecido, conducta que no considera constitutiva de ilícito laboral, aunque se haya enviado de forma anónima y a través de la Wi-Fi del Colegio. A lo que añade que, en la relación laboral el trabajador no cede sus derechos fundamentales a la empresa sino que los conserva, actuando como límite en el ejercicio de los mismos los deberes que ha de observar, que en este supuesto no han resultado incumplidos.

La demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina alegando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 25-02-15 (R. 306/14 ). Dicha resolución confirma la sentencia dictada en la instancia que ha declarado la procedencia del despido enjuiciado. La demandante, oficial primero administrativo, fue despedida por acceso indebido desde la terminal de su ordenador empresarial con clave propia. Se imputaba el uso del ordenador en el trabajo para fines personales con numerosos y reiterados accesos a páginas de Internet de ocio, compras, redes sociales, en el período controlado, existiendo prohibición empresarial de empleo de las herramientas informáticas para fines ajenos al trabajo. En suplicación, se sostiene la ilicitud de la prueba de control del ordenador con el uso de Internet y del correo electrónico por lesión del derecho a la intimidad, negando que haya existido desobediencia al no recibir la trabajadora orden o mandato expreso de no uso, conducta que no sería grave. La Sala mantiene la calificación de despido procedente recordando la doctrina sobre el derecho a la intimidad, rechazando que se haya lesionado al no existir perspectiva de confidencialidad dada la prohibición empresarial sobre la cuestión, apreciando que el control empresarial fue justificado, idóneo y equilibrado, y considerando que la actora ha incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones con trasgresión de la buena fe contractual.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas, las circunstancias acreditadas en cada caso, y los términos de los debates planteados. Así, en la referencial se imputa a la actora el uso del ordenador en el trabajo para fines personales con numerosos y reiterados accesos a páginas de Internet de ocio, compras, redes sociales, girando el debate en torno a la licitud de la prueba de control del ordenador por lesión del derecho a la intimidad; mientras que, en la recurrida no se suscita tal cuestión, se imputa a la demandante haber enviado de forma anónima a los colegiados copia del expediente disciplinario abierto contra ella, a través de la cuenta creada al efecto utilizando el Wi-Fi del Colegio, y se pondera el derecho a informar de la trabajadora sobre un asunto --su expediente disciplinario-- que le afecta, y a dar publicidad al conflicto a través de una dirección de correo electrónico creada "ex profeso" por la actora.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial sin indefensión, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Jesús Gandoy Fernández, en nombre y representación de del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE FERROL, bajo la dirección letrada de D. Ramón Quintela Miramontes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2345/2015 , interpuesto por Dª Agustina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 705/2014 seguido a instancia de Dª Agustina contra el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE FERROL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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