ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:9925A
Número de Recurso516/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 12/2014 , sobre jubilación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de noviembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso de casación siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el motivo quinto del recurso de casación, por la imposibilidad de revisar en casación el criterio de la imposición de costas apreciado por el Tribunal a quo [ art. 93.2.d) LRJCA ]; trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte aquí recurrente, no así por la representación de la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Pedro contra la resolución de 30 de octubre de 2013 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 1 de abril de 2013 del Gerente de Atención Especializada del Complejo Asistencial Universitario de León que acuerda la baja en el servicio activo y la jubilación forzosa con efectos de 31/3/2013, poniendo fin a la prolongación de la permanencia en el servicio activo que tenía autorizada el interesado, e indirectamente contra el Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

La sentencia anula la resolución recurrida y reconoce el derecho del recurrente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada, consistente en el derecho al reingreso en el puesto que ocupaba con anterioridad, al abono de las retribuciones dejadas de percibir, sin perjuicio de su compensación con las prestaciones percibidas del sistema de Seguridad Social y demás percepciones incompatibles, más el interés legal de dichas retribuciones desde el momento en que debieron ser percibidas, así como al ingreso de las cotizaciones sociales a satisfacer por la Administración, en la misma forma que si hubiera estado en servicio activo.

SEGUNDO .- Debe inadmitirse el motivo de casación quinto, en el que se denuncia la infracción del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , por entender que las serias dudas de Derecho en cuanto a las cuestiones de fondo justifican la excepción a la regla del vencimiento objetivo de la condena en costas.

En efecto, la doctrina de esta Sala contenida, entre otros, en el ATS de 6 de junio de 2013 (recurso de casación nº 4324/2012 ), establece que «...la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación». Y si bien esta doctrina está referida a la redacción del artículo 139 de la LRJCA anterior a la reforma operada por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , sin embargo resulta plenamente aplicable a la nueva redacción del precepto, con lo que la apreciación de si el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho, a efectos de la imposición de las costas, pertenece al ámbito de decisión del Tribunal de instancia, y no es revisable en casación, como antes ocurría con la apreciación de la concurrencia o no de temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, el motivo quinto debe inadmitirse por su carencia manifiesta de fundamento, ex artículo 93.2.d) LRJCA .

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que alega, en síntesis, que estamos ante una estimación parcial de la demanda, al rechazarse la impugnación indirecta efectuada por el recurrente en la instancia, por lo que era ineludible razonar la mala fe o temeridad de la parte condenada, lo cual obvia la sentencia recurrida. Sin embargo, es evidente que el quinto motivo de casación no versa sobre la inaplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 139.1 de la LRJCA , sino que se opone a la doctrina de la Sala al pretender que examinemos la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados de la mala fe o de la temeridad.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión del motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 12/2014 .

  2. ) Declarar la admisión a trámite de los restantes motivos de casación y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

  3. ) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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