ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:10009A
Número de Recurso20699/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. De la Peña Rodríguez, en nombre y representación de Damaso , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23/6/15 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, Procedimiento Abreviado 179/14 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito continuado de abusos sexuales del art.181.1 º y 3 y 192 del Código Penal en relación con el art. 4; otro delito de abusos de abusos sexuales del art. 181.1.2 y 3 en relación con el art. 192 CP ; y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 7/4/16, dictada por su Sección Sexta en el Rollo 1271/15 que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art.954.1c) LECrm alegando y aportando al efecto entre otra documentación una serie de conversaciones y fotografías emitidas a través de las redes sociales por ambos menores, de los años 2010 y 2012, y una declaración jurada prestada al parecer, por un profesor del mismo colegio en el que cursan/cursaban estudios ambos menores, D. Horacio , de 13 de junio de 20016, en la que manifiesta haber oído en fecha 21 de febrero de 2011 una conversación entre los referidos menores que dijeron textualmente: "tenemos que crear una mentira para perjudicar a Damaso como ya hemos hablado antes y hacer caso de lo que nos dicen" , y añadiendo que ante ello se acercó y recriminó lo que hablaban ante lo que aquellos contestaron que era una broma, se rieron y se alejaron del lugar. Y a continuación efectúa un análisis "técnico jurídico de la sentencia" y finaliza suplicando:

"...dicte nueva resolución por la que se acceda a la concesión solicitada, por lo que creemos ferreamente tendría el restablecer la verdad y la justicia social del penado. Teniendo en cuenta que estamos frente a una condena carente de pruebas según la jurisprudencia nacional e internacional. A mayor inri, estamos frente a una sentencia que padece de dilaciones indebidas, sumado que hasta el día de hoy mi representado no ha vuelto a cometer ningún hecho delictivo, por lo contrario, ha tratado de (x) solventando a duras penas la manutención familiar, teniendo a cargo una esposa y (x) hijas, tras haber sido despojado de su profesión..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de octubre, dictaminó:

"...Los hechos que se ponen en conocimiento de este Tribunal pudieron haberse aportado con anterioridad a la vista de instancia y aún en el supuesto de que pudieran aceptarse que han llegado posteriormente a conocimiento del recurrente, en modo alguno, entendemos, hubieran podido tener incidencia en la sentencia de instancia ni en la de apelación dictadas, dado el acervo probatorio tomado en consideración y exhaustivamente razonado por cada uno de tales órganos de enjuiciamiento al dictar una resolución. En su consecuencia este Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que dicte auto denegando la autorización para la interposición del presente recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Damaso condenado por dos delitos de abusos sexuales por el Juzgado de lo Penal de Santa Cruz de Tenerife, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.1c) LEcrm, alegando y aportando al efecto entre otra documentación una serie de conversaciones y fotografías emitidas a través de las redes sociales por ambos menores, de los años 2010 y 2012, y una declaración jurada prestada al parecer, por un profesor del mismo colegio en el que cursan/cursaban estudios ambos menores, D. Horacio , de 13 de junio de 20016, en la que manifiesta haber oído en fecha 21 de febrero de 2011 una conversación entre los referidos menores que dijeron textualmente: "tenemos que crear una mentira para perjudicar a Damaso como ya hemos hablado antes y hacer caso de lo que nos dicen" , y añadiendo que ante ello se acercó y recriminó lo que hablaban ante lo que aquellos contestaron que era una broma, se rieron y se alejaron del lugar. Y a continuación efectúa un análisis "técnico jurídico de la sentencia" y finaliza suplicando:

"...dicte nueva resolución por la que se acceda a la concesión solicitada, por lo que creemos ferreamente tendría el restablecer la verdad y la justicia social del penado. Teniendo en cuenta que estamos frente a una condena carente de pruebas según la jurisprudencia nacional e internacional. A mayor inri, estamos frente a una sentencia que padece de dilaciones indebidas, sumado que hasta el día de hoy mi representado no ha vuelto a cometer ningún hecho delictivo, por lo contrario, ha tratado de (x) solventando a duras penas la manutención familiar, teniendo a cargo una esposa y (x) hijas, tras haber sido despojado de su profesión..." .

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para el condenado pues tal como refiere las conversaciones y fotografías se refieren a los años 2010 y 2012 y la declaración prestada se refiere a una conversación escuchada el 21/2/11, que pudieron ser alegados por su defensa en el plenario y aunque hubiera sido así, se duda de la incidencia que hubiera podido tener en las sentencias que ha contado con abundantísima prueba (fundamente primero):

"...La prueba que se ha practicado en el acto del juicio es el interrogatorio del acusado, la testifical de los perjudicados, la testifical de sus respectivos padres y demás testigos, entre ellos compañeros del colegio Hispano Britanico, una ex-alumna del mismo centro, la madre de un alumno, profesores y trabajadores del centro, pericial forense psicológica y la documental obrante en autos..." .

Y es que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, conforme al art. 957 LEcrm debe desestimarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Damaso a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23/6/15 del Juzgado de lo Penal 8 de Santa Cruz de Tenerife , dictada en el Procedimiento Abreviado 179/14 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 7/4/16 dictada en el Rollo 1271/15 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Joaquin Gimenez Garcia

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