ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9997A
Número de Recurso1320/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Afectados por Prácticas Bancarias Abusivas presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 145/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 435/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la Asociación de Afectados por Prácticas Bancarias Abusivas, como parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido no ha efectuado alegaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Esto supone que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así dicha sentencia no sería recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el f.j. primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, procede ahora examinar si, a la vista de las infracciones denunciadas, es o no admisible dicho recurso.

La Asociación recurrente, al amparo del artículo 469,1 , 2 .º y 3.º, denuncia la infracción de los artículos 216 , 217 , 218 y 386 LEC ; del desarrollo alegatorio se deduce que lo que en realidad se plantea es la discrepancia de la Asociación recurrente con las valoraciones jurídicas de la sentencia recurrida, cuestión que corresponde al recurso de casación; nada hay en la argumentación del recurso que ponga de manifiesto la vulneración del principio dispositivo o de aportación de parte, o la vulneración de las reglas de distribución de la prueba ( arts. 216 y 217 LEC ), por otra parte, no infringidos en la sentencia recurrida; tampoco se denuncia ninguna infracción de garantía o acto procesal que justifique la invocación del motivo previsto en el art. 460.1.3.º. LEC ; y, finalmente, no se ha puesto de manifiesto la existencia de error palmario o arbitrariedad en la valoración de la prueba testifical (cosa que, por otra parte, habría de haberse canalizado a través del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC .

Como se ha dicho, lo que en realidad se suscita es la disconformidad de la parte recurrente con valoraciones jurídicas tales como la esencialidad y excusabilidad del error, que es materia ajena al recurso por infracción procesal.

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, que además se refieren básicamente al recurso de casación, debiendo inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, que perderá el depósito constituido, sin expresa declaración sobre las costas de este recurso ya que el banco recurrido no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 473.3 y 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Afectados por Prácticas Bancarias Abusivas contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 145/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 435/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

3 . No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, que perderá el depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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