ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9996A
Número de Recurso1755/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Juan Jiménez Arévalo, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 825/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1781/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de la mercantil Juan Jiménez Arévalo, S.A. como parte recurrente, y la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad Bankinter, S.A., como parte recurrida que se ha opuesto a la admisión de los recursos.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión, siendo en sentencia, en su caso, donde se resolverá sobre las causas de oposición a la admisión del recurso alegadas por la parte recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el FJ primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, debe examinarse si, atendidos los motivos planteados, procede su admisión y la respuesta debe ser negativa según se razona a continuación:

  1. En el motivo primero a) incurre la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º LEC en relación con el art. 469.2 LEC .

    Según ha declarado esta Sala -STS 284/2013, de 22 de abril, rec. 505/2010 , entre otras- de acuerdo con el artículo 469.2 LEC , "solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 237/2001, de 18 de diciembre , 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , 160/2009, de 29 junio ).

    En el motivo se denuncia que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre una petición subsidiaria de la demanda, pero la mercantil recurrente no ha solicitado el complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC , que hubiera permitido la subsanación de esa omisión ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, rec. 2635/2003 , 12 de noviembre de 2008, rec. 113/2003 ). En consecuencia, no se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 469.2 LEC , lo que supone, respecto a esta cuestión, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC .

    Como continúa declarando la sentencia citada, "lo dicho excluye la indefensión de la recurrente, ya que, según se dijo en la STS de 14 de marzo de 2011, RIPC n.º 1271/2007 , la denuncia de vulneración es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ 4)".

  2. En el motivo segundo b) concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que cumple de maniera suficiente los requisitos de claridad y motivación, en cuanto permite conocer la razón de fallo. Estos requisitos de la sentencia -cuya vulneración ha sido formalmente denunciada- nada tiene que ver con la disconformidad de la parte sobre la fijación de un hecho (el error en la valoración de la prueba debe plantearse a través del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC ; STS de 9 de marzo de 2012, rec. 2130/2009 ), ni con el alcance y contenido del deber de información al cliente que es una cuestión sustantiva ajena al ámbito de este recurso. Por otra parte, el tema sobre el que se denuncia la supuesta ambigüedad o contradicción de la sentencia recurrida resulta ser irrelevante, ya que esta Sala ha reiterado que, como se dijo en la STS de 7 de julio de 2014, rec. nº 1520/2012 , lo relevante no es si la información debía incluir o no la posible evolución de los tipos de interés, sino que la entidad de crédito debía haber suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía.

  3. El motivo segundo se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque, como se dijo en la STS de 12 de febrero de 2016 "el tribunal de instancia no ha hecho uso de estas reglas. Como hemos afirmado en otras ocasiones, «las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria» ( sentencia 333/2012, de 18 de mayo )"; en realidad -aunque se denuncia formalmente la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba- lo que se plantea es una cuestión sustantiva propia del recurso de casación, como es la adecuada calificación del perfil del cliente según la normativa aplicable.

  4. El motivo tercero apartados a, b) y c) incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento en cuanto se reiteran las mismas cuestiones que han sido planteadas en los motivos primero y segundo; el ordinal 4.º del art. 469.1 LEC no es una vía residual de acceso al recurso que pueda ser utilizada desde la invocación formal del derecho de tutela efectiva para plantear cuestiones de legalidad ordinaria ya suscitadas en otros motivos.

    En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo conviene aclara que no hay vulneración alguna del derecho de tutela efectiva en la apreciación de la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento; conviene recordar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos; el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ). La causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ha sido prevista por el legislador y ahora esta Sala la aplica de forma motivada, lo que excluye la vulneración del derecho constitucional alegado.

    En consecuencia, debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Juan Jiménez Arévalo, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 825/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1781/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

  2. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. - No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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