ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9992A
Número de Recurso1357/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Rapu, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 265/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 488/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mollet del Vallés.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil Rapu, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC ; así pues, en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC , debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la no-admisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el f.j. primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidos los motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso.

Los cuatro motivos formulados deben ser inadmitidos ya que incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se puso de manifiesto a las partes en el trámite de audiencia y según se razona a continuación:

  1. En el motivo primero, porque la mercantil recurrente, de un lado, confunde el principio de justicia rogada y de aportación de parte contemplado en el art. 216 LEC con los requisitos de exhaustividad, motivación y congruencia de las sentencias y, de otro, olvida que la denuncia de infracción del art. 217 LEC no permite plantear la disconformidad de la parte recurrente con los hechos que se han declarado probados o que se han tenido en consideración en la sentencia recurrida.

    En todo caso conviene añadir que: i) no se ha acreditado la infracción de los requisitos de congruencia, exhaustividad y motivación de las sentencias ( art, 218 LEC ), ya que no imponen una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los planteamientos o perspectivas de análisis de la controversia que quieran proponer las partes ( STC 165/1999, de 27 de septiembre , y la ya citada STS de 26 de noviembre de 2014, rec. 2122/2012 ); y ii) como se indica en la STS de 16 de marzo de 2016, rec. 3217/2012 , tampoco existe infracción de las normas sobre la carga de la prueba; la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril , y 742/2015, de 18 de diciembre , entre otras muchas). No es esto lo que ha sucedido en este caso, puesto que la sentencia recurrida no aprecia ausencia de prueba.

  2. En el motivo segundo, la denuncia de infracción de los requisitos de congruencia, claridad, exhaustividad y motivación de la sentencia es meramente nominal; lo que plantea la mercantil recurrente es la disconformidad con el enfoque de enjuiciamiento efectuado por la sentencia recurrida.

    No se justifica la alegación de incongruencia porque la sentencia recurrida ha resuelto sobre la acción ejercitada; las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( STS de 30 de abril de 2014, rec. 1439/2013 , con cita de las SSTS 476/2012, de 20 de julio , 365/2013, de 6 de junio , y 697/2013, de 15 de enero ).

    Tampoco se justifica la supuesta falta de claridad porque, en contra de lo que se alega, no hay en ella afirmaciones fácticas incompatibles ni quiebras lógicas más allá de las que quiere ver la lectura interesada de la recurrente, ni los defectos de motivación o exhaustividad pues permite conocer de manera suficiente la razón de la decisión para hacer posible el control de su corrección mediante el sistema de recursos ( STC 56/2013, de 11 de marzo ) y -como ya se ha dicho- para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS de 8 de abril de 2016, rec. 958/2014 ).

    No se ha puesto de manifiesto la existencia de un error en la valoración de la prueba con la relevancia de afectar al derecho del tutela efectiva ( STS de 9 de marzo de 2012, rec. 2130/2009 ). Lo que realmente se pretende por la mercantil recurrente es una valoración alternativa de las circunstancias fácticas concurrentes que lleven a declarar la insuficiencia de la información dada al cliente y el desconocimiento por este del riesgo del producto; por tanto debe recordarse que la circunstancia de que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso cuando sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.

    En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, debiendo inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Rapu, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 265/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 488/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mollet del Vallés.

  2. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. - No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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