ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:9990A
Número de Recurso1009/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de noviembre de 2015, se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción principal de nulidad radical de una orden de suscripción de obligaciones subordinadas y posterior suscripción obligatoria de acciones de la entidad Bankia S.A., interpuesta por don Eulogio en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales de doña Esmeralda .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, que lo registró con el número 1709/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 14 de diciembre de 2015, acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 17 de diciembre de 2015 consideró que el competente era el Juzgado de Madrid, por ser de aplicación el art. 52.2 LEC y resultar notorio que la efectiva dirección y administración de Bankia se encontraba en Madrid. La parte demandante presentó escrito con fecha 18 de diciembre de 2015 interesando que se mantuviera la competencia del juzgado de Madrid por encontrarse en dicha localidad el domicilio de la entidad demandada.

CUARTO

Con fecha 27 de mayo de 2016, el titular del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial considerando territorialmente competentes, los Juzgados de Valencia, lugar del domicilio de la demandada.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, que las registró con el número 1199/2016, su titular dictó auto de fecha 12 de julio de 2016 por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia territorial.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 1009/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid al ser en esta ciudad donde la demandada tiene el centro de administración y dirección.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Valencia, respecto de una demanda de juicio ordinario presentada con posterioridad al 7 de octubre de 2015 y que tiene por objeto, como pretensión principal, la acción de nulidad de la orden de suscripción obligaciones subordinadas y suscripción obligatoria de acciones de Bankia, S.A.

El juzgado de Madrid considera que estamos ante un contrato de adquisición de acciones precedida de oferta pública y resulta de aplicación la regla prevista en el art. 52.2 LEC , en relación con el art. 51.1 LEC , y que la competencia territorial corresponde al juzgado del lugar del domicilio del demandante (Ciudad Real) o donde tenga su domicilio social la persona jurídica demandada, que sería Valencia.

Por su parte, el juzgado de Valencia al que se remitieron las actuaciones por inhibición, entiende que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado del lugar donde la entidad demandada tenga el centro de la efectiva administración y dirección, que en este caso sería Madrid.

SEGUNDO

La reforma operada en la LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, introduce un apartado 3 en el art. 52 LEC , que establece:

Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51

.

Por otra parte, en el Auto del Pleno de 16 de marzo de 2016 (asunto 40/2016), respecto de la entidad Bankia S.A., se declaraba:

En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales [ art. 51.1 LEC y arts. 9 y 10 LSC], podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento.

Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia. [...]

»... esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión».

Y, en ese contexto, concluimos:

... los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar lugar a la elección de Madrid o Valencia

.

TERCERO

Con base en la anterior doctrina -fijada en relación con el art. 52.2 LEC , pero de aplicación al presente caso como criterio de interpretación del apartado 3 del art. 52 LEC -, esta Sala ha afirmado que cuando la demanda se interponga a partir del 7 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015), serán territorialmente competentes para conocer de las acciones de nulidad de suscripción de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas, y posterior canje obligatorio por acciones de la entidad Bankia S.A., indistintamente y siempre a elección del consumidor, los juzgados del domicilio de este, los del lugar donde la relación hubiera nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, o los del domicilio de la demandada, entendiendo por tales, bien los juzgados de Madrid o los juzgados de Valencia.

Así lo hemos declarado, entre otros, en Autos de 20 de abril de 2016, asunto de 270/2016, 4 de mayo de 2016, asunto 518/2016, 11 de mayo de 2016, asunto 216/2016, y 1 de junio de 2016, asunto 643/2016.

CUARTO

De esta forma, llevados estos razonamientos al conflicto de competencia suscitado, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, al ser el fuero elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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