ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:9977A
Número de Recurso746/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Maximo , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación 47/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 279/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 93 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de don Maximo , presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrente. El procurador don Jacobo García García, en nombre y representación de doña Ariadna , presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, reconvenida y apelante se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia como verbal especial de familia en el Libro IV LEC, con acceso a casación a través del cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpuso a través del cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y estructurado en dos motivos. El primero por infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto al establecimiento de la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 CC . El segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto al establecimiento y cuantía de la indemnización prevista en el artículo 1438 CC . En el desarrollo argumental de los motivos va introduciendo la cita y extracto de sentencias de esta Sala.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir los dos motivos en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada que se sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo en todo o en parte los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Se pretende una nueva valoración de la prueba una tercera instancia ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

El interés casacional se proyecta sobre un supuesto de hecho distinto del que contempla la sentencia recurrida. El recurrente primero modifica los hechos, en una propia valoración de la prueba y luego, sobre esas circunstancias que considera concurrentes plantea la infracción normativa y jurisprudencial. De esta forma el interés casacional que se construye en el recurso sobre afirmaciones fácticas que no ha fijado o que difieren de las fijadas por la sentencia recurrida es artificioso e inexistente.

Así, el recurrente parte de un error palmario en las circunstancias fácticas alcanzadas por la sentencia de instancia, considera que la Juzgadora se ha dejado llevar por las apariencias, concediendo un valor desmedido a la versión de la demandada cuya dedicación a la familia no fue tan intensa y que ahora es inexistente, cuestiona la valoración de la prueba los sobre beneficios económicos, propiedades, seguros y herencias, experiencia laboral, conexión con el mercado laboral de la demandada en los últimos años, sueldos obtenidos por la prestación de servicios en diferentes empresas, -circunstancias que obvia la sentencia para cuantificar la compensación por trabajo para la casa-, en síntesis, el recurrente introduce en la fundamentación de los motivos circunstancias fácticas que difieren por completo de las tenidas en cuenta por la audiencia provincial para la aplicación de la consecuencia jurídica, siendo los hechos acreditados a los que atiende el matrimonio celebrado en septiembre de 1984, con separación de bienes desde enero de 1986, con dos hijos nacidos los años 1988 y 1991, la esposa nacida en el año 1960, con 55 años de edad, que dejó su actividad laboral por acuerdo de las partes relegando de este modo sus intereses en favor de la familia, dedicada durante el matrimonio al cuidado y atención de la misma, siendo el marido el que aportó el estatus económicos, con un importante patrimonio societario de explotaciones agrícolas ganaderas así como de venta y comercialización de sus productos. La sentencia atiende a una herencia de la demandada de un proindiviso no suficiente para que pueda mantener un cierto nivel económico.

Estos son en síntesis los hechos que contempla la sentencia recurrida para confirmar la procedencia de una pensión compensatoria, y la procedencia de la compensación a la demandada por la contribución a las cargas del matrimonio con trabajo para la casa y en la cuantía fijada por la Juez de Primera instancia ponderada a las circunstancias concurrentes. La sentencia recurrida no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que aplica a un supuesto de hecho diferente del expuesto en el recurso de casación, resultando el interés casacional inexistente.

Las alegaciones a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, pretendiendo en definitiva el recurrente una nueva valoración de la prueba una tercera instancia, sin que el interés casacional pueda proyectarse sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Maximo , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación 47/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 279/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 93 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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