ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9972A
Número de Recurso986/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Enma presentó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1092/2015 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 1621/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

El procurador Sr. Pajares Moral es designado para la representación de Dña. Enma , como parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2016, la recurrente interesó la admisión de sus recursos.

SEXTO

La recurrente no ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente se formalizan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala y, que exige la debida acreditación de interés casacional.

La actora y recurrente en casación presenta demanda por la que solicita la extinción de su obligación de abonar pensión de alimentos a sus hijas, una ya fallecida y las otras mayores de edad e independientes económicamente. Los demandados son declarados en rebeldía procesal, y dictada sentencia que estima la demanda, sin condena en costas a los demandados. Recurrida la no condena en costas por la actora, la audiencia provincial acoge el recurso, y condena a los demandados en costas, pero sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esa alzada.

El recurso de casación interpuesto se desarrolla en un único motivo en el que no se cita ni alega infracción sustantiva, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la STS de 4 de marzo de 1989 , que establece que nada obsta a que el demandado rebelde pueda ser condenado en costas en su condición de vencido si prospera la demanda del actor. Refiere que ha prosperado la demanda de su representada y ante la situación de rebeldía de los demandados, procede la imposición de costas a estos.

En el recurso extraordinario por infracción procesal formulado al amparo del art. 469.1.4º de la LEC se alega ilógica valoración de la prueba no superando el test de racionalidad exigible, al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la CE . Alega que error en la valoración de la prueba pues basa la estimación parcial del recurso de apelación en unos hechos no probados, como la actitud no temeraria de los demandados en el recurso de apelación.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -en cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto- hay que decir que este no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , por cita de infracción de naturaleza procesal, que no sustantiva, y falta de justificación del interés casacional alegado.

En efecto, el recurrente no apoya ni cita en el recurso de casación infracción sustantiva alguna, lo que constituye requisito imprescindible. Igualmente debe precisarse el interés casacional que se alega como infringido por la sentencia de apelación, comporta el concepto de jurisprudencia que como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, precisa que en el encabezamiento o formulación del motivo se indique la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida, debiéndose citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, siendo insuficiente la cita de una única sentencia cuando no sea de Pleno.

Todo lo anterior determina que el recurso incurra en las causas de inadmisión referidas, por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), por falta de infracción sustantiva e inexistencia de interés casacional.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

No habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, al no estar personada en las actuaciones, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dña. Enma contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1092/2015 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 1621/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR