ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9969A
Número de Recurso3374/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Esperanza se presentó escrito don fecha de 21 de octubre de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 117/2015 , dimanante del juicio de divorcio n.º 806/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Algeciras.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 23 de febrero de 2016 se procedió a la designación de la Procuradora Doña Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación de Doña Esperanza . Por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Don Juan Ramón , se presentó escrito con fecha de 1 de diciembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente evacuando el traslado del proveído, interesó a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente, se formaliza recurso de casación alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC en relación con el art. 477.3 del mismo texto legal .

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos: el primero, por infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la resolución impugnada; el segundo, por infracción de los arts. 97 y 101 CC , por considerar que no se habría tenido en cuenta la edad de la recurrente ni la ausencia de experiencia laboral, en el contexto laboral actual, por lo que procedería la adopción de una pensión compensatoria en los términos solicitados; y el tercero, por infracción de los arts. 93 y 142 CC , por considerar que procedería el establecimiento de pensión alimenticia para el hijo común, mayor de edad, dada su condición de estudiante y no ha realizado trabajo remunerado alguno.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

En primer lugar, el motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear en realidad una cuestión adjetiva o procesal ( art. 483.2. 2.º LEC ), relativa la falta de motivación de la resolución impugnada con cita del art. 218.2 LEC .

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Por su parte, los motivos segundo y tercero del recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

Así, sostiene el recurrente que no se habría tenido en cuenta la edad de la recurrente ni la ausencia de experiencia laboral, en el contexto laboral actual, por lo que procedería la adopción de una pensión compensatoria en los términos solicitados por la parte y que, asimismo, procedería una pensión alimenticia para el hijo mayor de edad, dada su condición de estudiante y sin haber realizado trabajo remunerado alguno.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que ambos cónyuges han venido trabajando desde que contrajeron matrimonio en el año 1980; segundo, que en contra de lo manifestado, resulta acreditada la colaboración de la Sra. Esperanza con una asociación durante varios años, lo que dio lugar a denuncia ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social con la práctica de una inspección en la que se comprobó la falta de alta de varios trabajadores, si bien en la actualidad la situación paradójicamente ha cambiado, al haberse aportado a las actuaciones el correspondiente contrato de trabajo temporal y las nóminas derivadas del mismo, de lo que se deduce una mala fe manifiesta de la parte, especialmente cuando de la cuenta bancaria del hijo se infiere la existencia de ingresos periódicos bien en su propio nombre o a nombre de la asociación con la que "colaboraba"; tercero, que el hijo en común, de 27 años de edad, ha finalizado sus estudios de ingeniero aeronáutico, si bien se encuentra en fase del proyecto, y reside en Sevilla con su novia con la que convive, percibiendo con regularidad una serie de ingresos, tal y como resulta de su cuenta bancaria, y que al parecer ahora ha cancelado, por lo que no procede es establecimiento de pensión alimenticia a su favor.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Esperanza contra la sentencia dictada con fecha de 18 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 117/2015 , dimanante del juicio de divorcio n.º 806/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Algeciras.

  2. ) Declarar firme la resolución recurrida, con la pérdida del depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR