ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:9932A
Número de Recurso3429/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Mediante decreto de 28 de marzo de 2016 se acordó declarar desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Luis Alberto , contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5.ª, en el recurso de apelación n.º 418/2014 , sin imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito con fecha 22 de abril de 2016 formulando recurso directo de revisión contra el citado decreto, alegando que se personó en tiempo y forma.

TERCERO

Por diligencia de 21 de julio de 2016, se tuvo por interpuesto el recurso y se confirió traslado a la parte recurrida por cinco días. Dentro del plazo concedido la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente interesa que se revise el decreto que declaró desierto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos porque no le fue notificada, aunque aparezca como tal, la diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2015, porque nunca llegó al procurador. Alega un posible error informático de Lexnet, que no tiene sentido que subsanara la falta de constitución de depósito para luego no comparecer ante el Tribunal Supremo y que no puede otorgarse efectos acreditativos al justificante de recepción en el Colegio de Procuradores.

La parte recurrida se opone, alegando en síntesis, que el recurso se sustenta en meras especulaciones y que la referencia al Colegio de Procuradores, es indicativa de que existe constancia de notificación de la diligencia de ordenación a través del servicio colegial como le ocurrió a ella que, sin embargo, sí ha comparecido ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión, basada la infracción alegada en meras conjeturas y en posibles errores, no puede prosperar porque lo que consta en el rollo de apelación 418/14 es que fue aceptada la notificación de la diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2015, efectuada al procurador de la parte recurrente, por la que se emplazaba a las partes personadas para comparecer ante este Tribunal por término de 30 días. Transcurrido el plazo concedido por la diligencia de ordenación, que consta debidamente notificada a la parte recurrente, el decreto recurrido que declara desierto el recurso de casación interpuesto no incurre en infracción alguna, de forma que procede la desestimación del presente recurso de revisión. Conviene añadir, a la vista de las alegaciones del recurrente que la notificación efectuada a través del Colegio de Procuradores tiene plena validez.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Luis Alberto , contra el decreto de fecha 28 de marzo de 2016.

  2. - Imponer las costas del presente recurso de revisión a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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