ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9889A
Número de Recurso4062/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 955/14 seguido a instancia de Dª Remedios contra PULGAR PIZZA, S.L. y su administrador concursal D. Casiano y TELEPIZZA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la demanda y absolvía a la entidad Pulgar Pizza, S.L. por falta de legitimación pasiva ad causam.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Carmen López Pastor en nombre y representación de TELEPIZZA, SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de septiembre de 2015 , en la que, se desestima el recurso deducido por Telepizza SA frente a la sentencia que declaró el despido de la demandante como improcedente en los términos que allí obran. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios en los establecimientos de Vigo que giran identificados con el nombre comercial de Telepizza. El 9-5-2014 el Juez del Concurso dictó auto autorizando la extinción colectiva por causas objetivas de los contratos de toda la plantilla de la empresa Pulgar Telepizza, entre ellos, el de la actora. Los empleados de Pulgar Telepizza, incluida la actora, siguieron trabajando en los establecimientos de la cadena, que permanecieron abiertos al público facturando hasta el 18-5-2014, pasando a colaborar en los días siguientes, con el conocimiento del administrador concursal y bajo las órdenes de Telepizza, en labores de limpieza y retirada de materiales de los locales hasta que se llevó a cabo la mudanza el 22-5-2014. Tras tomar posesión de los locales el 31-5-2014 Telepizza ha conservado las líneas y números de teléfono de sus establecimientos en Vigo, ha dispuesto de autorización de la administración concursal de Pulgar Pizza para subrogarse en los distintos servicios y suministros para suceder en las licencias y permisos públicos y ha contratado a 39 personas procedentes de la plantilla de Pulgar Pizza. El 4-6-2014 la actora y Telepizza formalizaron un contrato indefinido a media jornada, si bien el 27-8-2014 la actora fue cesada por no superar el periodo de prueba. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación estima que estamos ante un supuestos de sucesión empresarial ex art. 44 ET , y el despido como improcedente.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la inexistencia de un supuesto de sucesión de empresa ex art. 44 ET , al tratarse de un supuesto en el que, previa cesación de actividad de una empresa franquiciada de Telepizza que estaba en liquidación, y previa y válida extinción de los contratos de trabajo en procedimiento de concurso voluntario de dicha empresa franquiciada, Telepizza vuelve a ejercer la misma actividad en dos de los locales que recupera tras el procedimiento de concurso y en su condición de subarrendadora de los mismos, contratando ex novo a 39 de los 52 trabajadores de Pulgar Pizza, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 16 de julio de 2003 (rec. 2343/2002 ), Pero esta afirmación no puede ser compartida, habida cuenta que en ese caso la razón por la que se rechaza que haya habido sucesión empresarial es que la empresa inicial se encontraba en fase o proceso de liquidación, y ya no desarrollaba actividad productiva alguna, habiendo cesado en la misma. Y que los elementos transferidos fueron elementos aislados, adjudicados en subastas judiciales o administrativas a terceras personas, que a su vez los cedieron a los recurrentes. Por fin, los contratos de los trabajadores se habían extinguido antes por causa autorizada administrativamente, lo que fue asimismo aceptado por los afectados. Estas circunstancias no son coincidentes con las que constan en el presente caso, donde en definitiva se ha valorado que la actividad desarrollada por la franquiciada revirtió en la ahora recurrente en su condición de arrendadora y franquiciadora, de tal suerte que los trabajadores de la franquiciada siguieron trabajando en los establecimientos de la cadena, pasando con posterioridad a colaborar con la administración concursal y bajo las órdenes de la franquiciadora en la limpieza y retirada de materiales, quedando constancia que ha seguido desarrollando la actividad de la empresa franquiciada. Y ese es precisamente el dato decisivo para calificar lo transmitido como "entidad económica que mantenga su identidad", que es como delimita el supuesto de hecho el art.44 ET , de acuerdo con la normativa comunitaria de referencia, y conforme a la interpretación llevada a cabo por el propio Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen López Pastor, en nombre y representación de TELEPIZZA, S.AU. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2025/15 , interpuesto por TELEPIZZA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 955/14 seguido a instancia de Dª Remedios contra PULGAR PIZZA, S.L. y su administrador concursal D. Casiano y TELEPIZZA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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