ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:9887A
Número de Recurso166/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 903/12 seguido a instancia de D. Roberto contra CONSORCI DE SERVEIS BASICS DE SALUT y FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reintegro tras excedencia voluntaria, que estimaba la excepción material de falta de legitimación pasiva opuesta por Consorci de Serveis Basics de Salut y estimaba la excepción material de prescripción opuesta por Fundación Hospital Sant Pau I Santa Tecla y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jordi-Joan Serra Bertomeu en nombre y representación de D. Roberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 2016 , que confirma el fallo combatido desestimatorio del reconocimiento del derecho al reingreso desde la situación de excedencia voluntaria y de indemnización de daños y perjuicios. El actor ha venido prestando servicios como auxiliar administrativo para el Consorci de serveis basics de Salut, solicitando una inicial excedencia voluntaria por escrito de 6-8-2009, al que siguieron otras, la última de 24-8-2011 a 23-8- 2012, respectivamente. El actor interesó la reincorporación a su puesto de trabajo mediante diversos escritos, el último de 13-1-2015. Por escrito de 26-4-2012 se informó al Comité de Empresa la subrogación de la Fundació Hospital Sant Pau I Santa Tecla en la gestión de los servicios de Atención Especializada que tenía encomendado el Consorci de serveis basics de Salut. La primera con posterioridad al 24-8-2012 ha procedido a la contratación temporal de un total de 54 trabajadores con categoría profesional de auxiliar administrativo, estando vigente la relación laboral a día de hoy con un total de 10 trabajadores, sin que haya procedido a celebrar contratos de duración indefinida con posterioridad al día 9-7-2012. La Sala de suplicación tras admitir la revisión del relato histórico, declara la inexistencia de prescripción. No obstante lo cual, comparte el parecer del Juez a quo afirmando que la empresa no estaba obligada a ofrecer al trabajador la reincorporación incluso mediante contratos temporales, sin que conste que las contrataciones temporales se hayan efectuado para evitar la celebración de contratos por tiempo indefinido, ni que aquellos se prorrogaran con el fin de evitar garantizar la efectividad del derecho al reingreso.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de cuál es el alcance de la preferencia del trabajador tras el periodo de excedencia, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12 de febrero de 2015 (rec. 322/14 ). También en el marco de una excedencia voluntaria se suscita en esta resolución la cuestión de la preferencia del trabajador excedente a ocupar un puesto de trabajo frente a la conversión de los trabajadores temporales o a tiempo parcial en trabajadores a tiempo completo. En el caso, tras producirse la solicitud de reingreso del demandante, se han ocupado puestos de trabajo acordes con su categoría profesional. Tal ocupación no se ha llevado a cabo mediante la contratación de personas hasta ese momento no vinculadas a la empresa, sino mediante la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo completo, por lo que el debate se sitúa en decidir si, frente al derecho preferente del excedente, puede oponerse la transformación del empleo temporal en parcial. Ante la cuestión de si tiene derecho a reingresar en la empresa tras excedencia voluntaria un trabajador que la solicitó siéndole denegada, habiendo procedido la empresa después de la solicitud de reingreso a transformar contratos temporales en indefinidos y contratos a tiempo parcial en contratos a tiempo completo, entiende el TS que tiene preferencia el actor para ocupar una plaza vacante, cuando dichas vacantes existen a partir del momento de la solicitud de reincorporación. Añade la Sala que si bien la empresa no ha procedido a contratar personal externo, ello no desvirtúa el hecho de que tuvieran necesidad de mano de obra permanente, como se demuestra por el hecho de la transformación de contratos temporales en indefinidos, sin que los trabajadores temporales o a tiempo parcial tengan derecho preferente respecto del actor.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de trabajadores que solicitan el reingreso en sus empresas a la finalización de los respectivos periodos de excedencia voluntaria, existen diferencias sustanciales que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida consta que, tras la solicitud de reincorporación, se han efectuado un total de 54 contrataciones temporales de la misma categoría, dichas contrataciones fueron de pocas semanas, en orden a la gestión del servicio público encomendado y a la existencia de situaciones bien de baja, de vacaciones o supuestos semejantes que implicaban la necesidad de cubrir temporalmente un puesto de trabajo en distintos centros, sin que conste la existencia de vacantes de larga duración que se produjeran con posterioridad al momento de la solicitud de reingreso, no quedando probado que tal proceder encubriera una voluntad fraudulenta por parte de la empresa para evitar la contratación indefinida, o el reingreso del trabajador. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que, tras la solicitud de reincorporación del actor, se ha procedido a transformar los contratos fijos a tiempo parcial o fijos discontinuos en contratos fijos a jornada completa o los contratos eventuales en contratos fijos a tiempo parcial, lo que para esta Sala denota la necesidad de mano de obra en la categoría del actor. Sin que en este caso se razone sobre el carácter fraudulento o no de los contratos formalizados.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirman en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi-Joan Serra Bertomeu, en nombre y representación de D. Roberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3300/15 , interpuesto por D. Roberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 903/12 seguido a instancia de D. Roberto contra CONSORCI DE SERVEIS BASICS DE SALUT y FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reintegro tras excedencia voluntaria.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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