ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9882A
Número de Recurso3057/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1292/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Lázaro contra SELLBYTEL GROUP S.A., Dª Paula y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos González Oliva en nombre y representación de SELLBYTEL GROUP S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que calificó el despido de improcedente-- y declara la nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad. El actor venía prestando servicios para la demandada, con antigüedad de 01-02-11, ostentando categoría de gestor telefónico. Mediante carta de 31-01-14, la empresa comunicó la extinción del contrato por causas objetivas, organizativas y de producción por los siguientes hechos: "Como usted sabe, hoy finaliza el proyecto en el que está usted prestando servicios (Intermec) y ante la imposibilidad de recolocarlo en otra campaña, tenemos que rescindir su contrato con efectos del día de hoy". Otros trabajadores que también estuvieron empleados en el proyecto Intermec, continúan en la empresa dedicados a otros proyectos.

La Sala razona que existen indicios sólidos de que el despido del trabajador fue fruto del ejercicio por parte de este de acciones judiciales, primero impugnando las sanciones por faltas muy graves impuestas y después demandando la extinción de su contrato por móbbing. Acciones --continúa-- que conoció la empresa por vía de e-mail un mes escaso antes de despedirle con una causa absolutamente falta de prueba. A lo que se une que la terminación del proyecto Intermec no ha supuesto la extinción del contrato de ninguno de los otros trabajadores que participaron en el mismo. Concluye que se ha acreditado la relación causal entre la represalia -el despido- y el ejercicio de acciones, no sólo por la proximidad temporal entre el despido y el conocimiento por la empresa del ejercicio de tales acciones, sino también por la ausencia absoluta de prueba sobre la causa del despido y por la constatación de que, por la misma causa, otros trabajadores no fueron despedidos.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a que "si la causa del despido es objetiva y objetivable, no cabe apreciar vulneración del derecho indemnidad por la interposición de demandas anteriores" y "a la finalización de un contrato de duración determinada por obra o servicio, la empresa no esta obligada a recolocar a los trabajadores a adscritos a la contrata que finaliza".

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-11-07 (R. 5590/07 ), declara la improcedencia del despido objetivo enjuiciado. El actor interpuso con éxito una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siento estimada su pretensión de nulidad de la reducción de la jornada impuesta por la empleadora como consecuencia de las exigencias de la empresa cliente Panasonic. En base a ello, el trabajador interesa la declaración de nulidad del despido. Pretensión que no prospera, al entender la Sala que no se ha desplegado la suficiente actividad probatoria como para considerar que su decisión fue arbitraria o represalia por el ejercicio legítimo de un derecho, puesto que después de recaer la sentencia, la empleadora mantuvo las condiciones de trabajo anteriores e informó de tales términos a la empresa cliente y fue esta precisamente la que a raíz de tal circunstancia tomó la decisión de rescindir la contrata. Concluyendo que la rescisión de la contrata es la causa que determina la extinción contractual y no el ejercicio de una acción previa por parte del trabajador, por lo que la decisión empresarial no obedeció a una intención de represalia.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. El pronunciamiento recurrido, calificando el despido como nulo, viene avalado por una serie de indicios de que la decisión extintiva fue una represalia por las acciones judiciales previamente ejercitadas por el demandante, por la falta absoluta de prueba sobre la causa del despido y por la acreditación de que por la misma causa otros trabajadores de la empresa no fueron despedidos. Situación que no es homologable a la descrita en la sentencia referencial, donde la extinción contractual obedece a la rescisión de la contrata por parte de la empresa cliente.

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11-03-09 (R. 8426/08 ), desestima la demanda de despido formulada. Se trata de un supuesto en el que la empresa extinguió el contrato de la actora alegando causas organizativas y de producción, ya que rescindía la contrata de limpieza concertada con otra empresa y en la que la trabajadora prestaba sus servicios los martes y viernes, de 16,30 a 18 horas. La Sala entiende que concurre la causa justificativa del despido objetivo debido a la extinción de la contrata para la que prestaba servicios, al desprenderse el exceso de la persona afectada, sin que el hecho de que pueden existir otros puestos de trabajo vacantes, determine la improcedencia del despido.

    Tampoco las sentencias contrastadas son contradictorias pues, como antes se ha señalado, el pronunciamiento recurrido viene avalado por una serie de indicios de que el despido fue una represalia por las acciones judiciales previamente ejercitadas por el demandante, por la falta absoluta de prueba sobre la causa del despido y por la acreditación de que por la misma causa otros trabajadores no fueron despedidos. Contexto que no es equiparable al de la sentencia referencial, donde el despido objetivo se justifica por la rescisión de la contrata de limpieza concertada con otra empresa y en la que la trabajadora prestaba sus servicios.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos González Oliva, en nombre y representación de SELLBYTEL GROUP S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2001/2015 , interpuesto por D. Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1292/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Lázaro contra SELLBYTEL GROUP S.A., Dª Paula y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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