ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9849A
Número de Recurso3976/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 741/2014 seguido a instancia de DON Genaro contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 1 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 1 de octubre de 2015 (Rec. 252/2015 ), que al actor se le reconoció prestación por desempleo por el periodo entre el 10-12-2011 y el 04-06-2013, saliendo de España sin comunicación al SPEE: 1) entre el 13-06-2012 y el 16-07-2012; 2) entre el 16-12-2011 y el 21-12-2011; 3) el 12-04-2012 hacia Tánger, y 4) entre el 12-03-2012 y el 11-01-2013, a Abidjan (Costa de Marfil). Como consecuencia de ello, por resolución de 23-07-2013, se declaró extinguida la prestación por desempleo por salida al extranjero por más de 15 días con efectos de 15-10-2009, declarando la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 3.426,66 euros correspondientes al periodo entre el 13-06-2012 al 23-09-2012. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 27-09-2013, archivada mediante comunicación de 25-03-2014, notificada al demandante el 31-03-2014, por falta de aportación por parte del actor de la documentación solicitada el 21-01-2014, relativa al pasaporte anterior al que se hizo en diciembre de 2013. El 03-07-2014, solicitó el actor la reactivación del expediente, aportando la documentación solicitada, que fue denegada por Resolución de 18-08-2014.

Reclama el actor la revocación de la resolución de 23-07-2013, pretensión estimada en instancia en que se determina que no ha lugar a la extinción de la prestación por desempleo y sí a la suspensión de la prestación por los periodos en que salió del territorio nacional. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, ante la alegación del SPEE recurrente de que no nos encontramos ante una reclamación en materia prestacional, en las que la falta de reclamación previa por el beneficiario de prestaciones de la seguridad social sólo hubiera producido la caducidad en la instancia pero no la pérdida del derecho mientras no hubiera prescrito la acción, sino ante un expediente sancionador, por lo que la presentación de la reclamación previa de forma extemporánea impide entrar a conocer sobre si la resolución era no ajustada a derecho, que se está ante un supuesto de prestación suspendida que no extinguida, puesto que la salida del territorio nacional no alcanzó los 90 días, a lo que debe añadirse que no se está en presencia de una resolución administrativa meramente sancionadora, sino que a la resolución de extinción del derecho se añade el reintegro de prestaciones, lo que conduce a reconocerle una doble naturaleza que no obstaría a la ausencia de prescripción de la acción ejercitada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado, planteando como cuestión "si la resolución del SPEE que declara la extinción de la prestación por desempleo debe ser impugnada mediante reclamación previa en el plazo establecido en el art. 71.2 de la LJS, de manera que la falta de dicha impugnación en plazo impide que el destinatario de la resolución administrativa pueda reclamar posteriormente en vía judicial antes de que haya prescrito su derecho" .

Selecciona, por escrito de 28-01-2016, en respuesta a la Providencia de 15-12-2015, de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de enero de 2014 (Rec. 423/2012 ), en la que consta que como consecuencia del despido de la actora por CCOO-Canarias, reconocido improcedente, presentó demanda la actora, declarándose por sentencia de instancia la nulidad del mismo, procediendo el sindicato a readmitir a la trabajadora. Por sentencia de suplicación se revocó la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido condenando a indemnizar al trabajadora con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Como consecuencia de ello, el 26-07-2010 se emitió comunicado por el INEM determinando la responsabilidad empresarial por percibir el trabajador prestación por desempleo cuando había sido readmitido por la empresa, concediendo a CCOO un plazo de 10 días naturales para que formulara alegaciones lo que realizó, dictándose resolución de 11-08-2010 por la que reconoció la responsabilidad patrimonial de CCOO, solicitando el reintegro de 7.505,80 euros indebidamente pagados al trabajador en concepto de desempleo, resolución notificada a CCOO el 18-08-2010. El 19-08-2010, presentó reclamación previa el sindicato que fue desestimada, presentando una segunda reclamación previa el 11-10-2010, y demanda el 10-01-2011, contra la resolución de 29-09-2010. En instancia se desestima la demanda interpuesta por CCOO-Canarias, al apreciar la excepción de prescripción de la acción. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia con la salvedad de que lo apreciado es la caducidad en la instancia, dejándose imprejuzgada la acción principal y quedando a salvo la posibilidad de volver a ejercitar la parte actora su derecho si lo considera conveniente siempre que la acción no haya prescrito, por entender que la parte actora debió formular reclamación previa en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la resolución del INEM, formulándola de manera extemporánea, sin que tenga carácter de plazo procesal. Añade la Sala que la no presentación de la reclamación previa dentro de ese plazo, no conlleva la caducidad del derecho subjetivo sino la necesidad de reiniciar desde sus comienzos la vía administrativa, formulando nuevamente la petición a la Entidad Gestora para que dicte resolución.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, a pesar de que en ambas sentencias se alega si debe interponerse reclamación previa en el plazo de 30 días a que refiere el art. 71.2 LRJS/LPL , puesto que no existe identidad ni en la pretensiones de la partes, ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que la sentencia recurrida trae causa de una resolución del SPEE por la que se extingue la prestación por desempleo del actor como consecuencia de la salida del territorio nacional por periodo superior a 15 días e inferior a 90 días, sin comunicación a la entidad gestora, reclamándole en cuanto que indebida dicha prestación, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la sentencia que declaró la improcedencia del despido del actor, la consiguiente readmisión por parte del sindicato del trabajador, y presentación de recurso de suplicación revocándose por la Sala la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, y existiendo resolución por la que se declaraba la responsabilidad empresarial por haber estado percibiendo el trabajador prestaciones por desempleo durante un determinado periodo en que había sido readmitido por la empresa tras la resolución judicial que contemplaba dicha opción. En atención a ello, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute por la Sala es si se está en presencia de una materia prestacional en la que la falta de reclamación previa sólo hubiera producido la caducidad en la instancia, o ante un expediente sancionador, en que debe presentarse la reclamación previa en el plazo previsto legalmente, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que sin embargo la cuestión que se plantea es si el plazo es procesal o sustantivo y si la no presentación de la reclamación previa dentro de plazo conlleva la caducidad en la instancia. En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerase contradictorios cuando en la sentencia recurrida se revoca la resolución del SPEE que extinguió la prestación por desempleo y reclamó al trabajador las prestaciones en cuanto que indebidas, por entender que se está en presencia de una resolución sancionadora, puesto que a la extinción del derecho se añade el reintegro de prestaciones, mientras que en la sentencia de contraste se confirma la resolución del INEM que determinó la responsabilidad de la empresa por haber percibido el trabajador readmitido prestación por desempleo durante un determinado periodo, por considerar que es precisa la presentación de reclamación previa en plazo, habiéndose producido la caducidad en la instancia, lo que determina la posibilidad de ejercitar el derecho si la acción no ha prescrito.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 1 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 252/2015 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 741/2014 seguido a instancia de DON Genaro contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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