ATS, 19 de Julio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:9836A
Número de Recurso31/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta sentencia (número 1757/2016) mediante la que pone fin al recurso de suplicación 364/2016 , en su día interpuesto por Uralita S.A.

SEGUNDO

La referida sentencia vino a confirmar la previa del Juzgado de lo Social nº de Sabadell, dictada el 13 de junio de 2015 , y fue notificada a la empresa condenada el 14 de abril de 2016.

TERCERO

Disconforme con la referida sentencia de suplicación, el 29 de abril, la empresa prepara recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante su Auto de 3 de mayo de 2016 la Sala de lo Social del TSJ catalán acuerda tener por no preparado el recurso de casación unificadora porque había tenido entrada en la Secretaría de la Sala a las quince horas y once minutos del día 29 de abril. El art. 135.5 LEC permite la presentación de escritos hasta las quince horas del día posterior al de finalización del correspondiente plazo procesal y en el caso se ha incumplido tal "requisito horario".

QUINTO

Con fecha 26 de mayo de 2016 la representante legal de Uralita S.A. interpone ante este Tribunal recurso de queja argumentando que si se admitió a trámite el escrito de preparación ("admitido y sellado") es porque aún no eran las quince horas pues "si se hubiera presentado con posterioridad a las 15 horas no debía haber sido admitido".

SEXTO

Consta en Autos una Diligencia de la Letrada de La Administración de Justicia de la Sala del TSJ de Cataluña, fechada el 2 de mayo de 2016, indicando que estando ella misma presente en el registro el día 29 de abril advirtió a la persona que presentaba el recurso que ya eran más de las tres de la tarde.

SÉPTIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de junio 2016, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo concede un plazo de cinco días a la empresa recurrente para que acredite haber realizado el depósito de 30 euros que la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ exige a fin de interponer recurso de queja.

OCTAVO

Con fecha 5 de julio de 2016 la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala dicta Diligencia de constancia advirtiendo que la Diligencia de Ordenación de 2 de junio fue notificada a la empresa recurrente el día 14 de junio y que "no aparece efectuado el depósito de 30 euros".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El número 7 de la Disposición Adicional 15ª de la OPJ prescribe que "no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido".

En el presente caso la empresa promotora del recurso de queja no ha acreditado la constitución del depósito contemplado en el referido precepto, ni atendido el requerimiento realizado mediante Diligencia de Ordenación de 2 de junio pasado.

SEGUNDO

Conforme al artículo 189 LRJS Los recursos de queja de que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja .

A su vez, el art. 495.2 LEC dispone que Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos.

TERCERO

A la vista de cuanto antecede, habida cuenta de lo que prescribe el artículo 11.3 LOPJ (" Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes") y existiendo un claro motivo de inadmisión del recurso de queja, esta Sala no puede seguir con su tramitación y entrar a resolverlo.

Ni se ha cumplido con la exigencia legal de constituir el depósito, ni se ha atendido el requerimiento de subsanación emanado de este Tribunal. La falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión constituye causa de inadmisión del recurso ( DA 15ª LOPJ ). Inadmisión que, en esta fase procesal, se transforma en causa de desestimación.

Adicionalmente quede constancia de que el recurso de queja no combate el hecho-base por el que se inadmitió la preparación del recurso de casación unificadora, sino que realiza una serie de elucubraciones para intentar desvirtuar la realidad de lo acaecido: que la presentación se efectuó pasadas las quince horas del día adicional al término del plazo legalmente marcado.

CUARTO

Dispone el art. 495.3 LEC que "Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de queja formulado por Dª Carlota Patricia Riquelme Borrero en nombre y representación de Uralita S.A.

  2. ) Poner esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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