ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:9835A
Número de Recurso3111/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 481/2014 seguido a instancia de D. Romulo contra CAIXABANK S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la excepción de prescripción y estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 29 de junio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXABANK S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29-6-2015 (R. 177/2015 ), desestima los recursos de suplicación formulados por el actor y por CAIXABANK, S.A., y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la excepción de prescripción planteada por CAIXABANK, SA, y estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra dicha entidad, condenándola a que le abone 33.013 €, de los cuales 470,56 € devengarán el 10% de interés legal anual de demora.

Consta que el actor comenzó a prestar servicios para Caja Navarra, actual CaixaBank, mediante contrato temporal, entre el 13-8-1979 y el 2-8-1981. El 31-5- 2011 llegó a un acuerdo de prejubilación con Banca Cívica, S.A., en las condiciones establecidas por la empresa dentro de los acuerdos laborales en el marco del proceso de integración de Caja Navarra en Banca Cívica de 22-12-2010. Como consecuencia de este acuerdo de prejubilación se le abonó una indemnización en la que se partió del salario de los 12 últimos meses, en el que no se incluyeron los dos años trabajados con carácter temporal a efectos del cálculo del salario correspondiente al concepto antigüedad y cambio de categoría que se produce a los 30 años de servicio desde el 13-8-1979. Percibió 317.522,69 € brutos. En el mismo documento de acuerdo de extinción de contrato el reclamante señaló que este acuerdo y en concreto el cálculo realizado por la empresa estaba pendiente de concretar en función del resultado definitivo de la sentencia que debía dictar el Tribunal Supremo. De haber apreciado la antigüedad el 13-8-1979, la cantidad que le habría correspondido percibir habría ascendido a 350.064,75 euros, así como 9.280,09 euros en concepto de antigüedad.

El demandante presentó demanda en reclamación del concepto de complemento de antigüedad para los períodos de septiembre de 2008 a septiembre de 2009, que fue resuelta mediante Sentencia del Juzgado de lo Social de 25-03-2011, que fue recurrida en suplicación y resuelta por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24-6-2011 , recurrida en casación y resuelta por el Tribunal Supremo en fecha 14-5-2012 , que determina que la antigüedad del demandante ha de fijarse desde el momento en que comenzó a trabajar para Caja de Navarra.

El 23-011-2012, fue remitida comunicación por parte del letrado del actor a CaixaBank, en la que se expone que tras la recepción de la Sentencia del Tribunal Supremo, reclamó a los responsables del Departamento de RRHH de Banca Cívica el reconocimiento de las cantidades percibidas por el cese del trabajador, pero que no obtuvo respuesta, por lo que reclamaba a CaixaBank, al haberse producido el proceso de integración. El 2-8-2012, se produjo la entrada en vigor de la integración de Banca Cívica, en la que estaba integrada Caja Navarra, en CaixaBank.

En lo que aquí interesa, en sede de censura jurídica, en el primer motivo de CAIXABANK se alega, en esencia, que los actos que la sentencia de instancia entiende interruptivos de la prescripción no pueden tener tal eficacia. Lo que no tiene favorable acogida. Entiende la Sala que la naturaleza interruptiva de estos actos se deduce de la práctica probatoria, teniendo por efectiva la realización de reclamaciones ante los responsables de la entidad demandada en fechas en las que el cómputo del plazo anual no se había completado; a ello se añaden la comunicación escrita y la presentación de papeleta de conciliación, destacándose que el contenido del burofax remitido indica que esos contactos previos existieron y que se produjeron en los términos que se recogen en la propia fundamentación de la sentencia, esto es, como reclamaciones cuyo objeto lo constituía la pretensión del actor sobre la que orbita la cuestión de la prescripción, que la sentencia reputa interrumpida en mérito a tales actuaciones. Esta es una conclusión valorativa de la prueba que no puede deshacerse mediante la formal invocación de infracciones normativas al amparo del artículo 193.c), carentes de virtualidad revisora de aquella prueba y de las conclusiones fácticas derivadas de la misma. También señala que las reclamaciones proceden de una sentencia del Tribunal Supremo que, una vez notificada y conocida, motiva que la parte demandante solicite la aplicación del sentido de su fallo a su situación particular, a partir de ahí se suceden acontecimientos no reprochables al demandante, como la transformación de la entidad de Banca Cívica en Caixabank y la práctica desaparición de los responsables con los que se entendieron estas reclamaciones, por no formar parte de la plantilla de la entidad subrogada; y todos estos hechos son contemplados y ponderados en el sentido de estimar acreditada la sucesión de interpelaciones en fechas anteriores a la consumación del plazo prescriptivo.

En un segundo motivo se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1281 CCivil, en relación con el acuerdo de integración de la entidad Caja Navarra en Banca Cívica, S.A. El motivo no es estimado por cuanto entiende el Tribunal Superior debe diferenciarse entre una declaración de prescripción de las diferencias mensuales y el hecho de que, al momento de calcularse la indemnización en mayo del año 2011, dicho cálculo no incluyera las diferencias de salario, pues tal cálculo debe acoger las cantidades que el actor tenía derecho a percibir con inclusión -en su salario anual anterior al cese- de las sumas que le fueron ulteriormente reconocidas por tal concepto y con carácter definitivo en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo, cantidades superiores a las que fueron reconocidas efectivamente para la determinación indemnizatoria.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de dos motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar el salario que debió de tomarse en consideración a efectos del cálculo de la indemnización de prejubilación. En particular se impugna la inclusión en tal salario de las cantidades reclamadas en concepto de plus de antigüedad, alegando vulneración del art. 1281 CCivil, en relación con el acuerdo de integración de Caja Navarra en Banca Cívica de 22-12-2010.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-3-2003 (R. 5003/2002 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda, deducida contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, y ANTARES, S.A.

En este supuesto el demandante solicitó la adhesión al Plan de Jubilación anticipada de Telefónica. En el mismo se establecía, en cuanto a las condiciones económicas de la prejubilación, la garantía de la percepción de una renta mensual equivalente al 70% del salario regulador acreditado en el momento de la baja hasta que se cumplan 60 años. Y a efectos del cálculo de la renta citada se entendería por salario regulador la suma de devengos fijos anuales que el empleado tuviera en el momento de la baja divido por 12. El accionante firmó y mostró su conformidad al contrato de prejubilación en el que se pactó que percibiría una renta mensual de carácter fijo no revisable de 300.082 ptas. hasta el mes anterior a cumplir 60 años. Y desde ese momento hasta el inmediatamente anterior a los 65 años, 105.260 ptas. mensuales. El trabajador reclama que se le abone en concepto de renta mensual la cantidad de 381.891 ptas. por entender que ha de incluirse en el salario regulador como devengo fijo anual la cantidad correspondiente al plus de nocturnidad.

La Sala de suplicación confirma la desestimación de la demanda al entender que las cláusulas establecidas en el contrato de prejubilación fueron aceptadas libremente por las partes sin que exista la menor prueba de la existencia de algún vicio de consentimiento; y en dicho pacto se determinaba con toda claridad la cantidad exacta que tenía derecho a percibir el actor si aceptaba la prejubilación y este prestó su aquiescencia sin manifestar reserva ni protesta alguna, de manera que no es posible, una vez suscrito el acuerdo y cuando este ha producido toda su eficacia con la cesación del demandante en la prestación de servicios, intentar más tarde aislar alguno de sus aspectos de la totalidad del pacto y plantear reclamaciones que en el fondo no significan otra cosa que tratar de imponer a la otra parte condiciones que no se han pactado pero manteniendo las demás consecuencias de lo acordado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, además de que no se ha acreditado la identidad de los acuerdos de prejubilación, en todo caso, en la sentencia recurrida al actor como consecuencia del acuerdo de prejubilación se le abonó una indemnización en la que se partió del salario de los 12 últimos meses, en el que no se incluyeron los dos años trabajados con carácter temporal a efectos del cálculo del salario correspondiente al concepto antigüedad y cambio de categoría; en dicho acuerdo de extinción el reclamante señaló que el cálculo realizado por la empresa estaba pendiente de concretar en función del resultado definitivo de la sentencia que debía dictar el Tribunal Supremo; sentencia que fue dictada con fecha 14-5-2012 , y en la que se determina que la antigüedad del demandante ha de fijarse, como este pretendía, desde el momento en que comenzó a trabajar para Caja de Navarra. Nada de esto acontece en la sentencia de contraste, en la que lo único que se contempla es la reclamación del trabajador por la que pretende una modificación al alza del salario a percibir durante la prejubilación por la inclusión del plus de nocturnidad, sin manifestar el actor en el momento de la suscripción del correspondiente pacto reserva ni protesta alguna.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que debió ser estimado el instituto de la prescripción. En particular se cuestiona la admisión a tales efectos del envío de una carta certificada a la empresa en la que no se especifican ni los conceptos ni las cantidades que se reclaman o pretenden reclamar.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23-6-2000 (R. 1570/1998 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, deducida contra AUTOBUSES GARCÍA, S.L., y AUTOCARES GALÁN, S.L., en reclamación de cantidad, estimando previamente las excepciones de prescripción parcial de las cantidades reclamadas hasta un año antes de la presentación de papeleta de conciliación ante la UMAC.

Consta que el actor prestaba sus servicios profesionales para la empresa Autobuses Galán, SL. Reclama a la empresa la cantidad de 1.003.252 ptas. en concepto de horas extras laborales y festivas, descansos, dietas, teléfono y plus conductor- perceptor correspondientes al periodo mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre 1.996, año 1.997 y enero, febrero y marzo 1.998. El acto de conciliación ante la UMAC fue instando el 8-9-1997. Con fecha 21-8-1997 el letrado actor envió una carta certificada con acuse de recibo dirigida a "Autobuses García".

En lo que aquí interesa, alegaba el actor en suplicación infracción jurídica por apreciación de prescripción, entendiendo que la carta certificada del letrado, interrumpe la prescripción apreciada en la instancia, posponiendo la concreción y justificación de los conceptos para el momento oportuno. Lo que no es estimado por la Sala que, tras referir doctrina que entiende aplicable, viene a considerar que no cualquier reclamación extrajudicial supone la interrupción del período de prescripción, y no puede tener este efecto una reclamación genérica extrajudicial que ni siquiera contiene conceptos o periodos de tiempo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, además de que las reclamaciones sustantivas no son en absoluto coincidentes, pues en la sentencia de contraste se trata de una reclamación de cantidad relativa a diversos conceptos (horas extraordinarias, festivos, descansos, dietas,....) y en la recurrida de una mayor cuantía de la indemnización de prejubilación, tampoco los hechos acreditados en torno a las actuaciones de las partes que pudieran interrumpir la prescripción guardan la menor similitud, así, en la sentencia de contraste se trata de una única carta remitida por el letrado del actor a la empresa demandada en la que solo consta una genérica reclamación, sin concreción de cuantías y periodos de tiempo; mientras que en la sentencia recurrida se han tomado en consideración diversas reclamaciones ante los responsables de la entidad demandada en fechas en las que el cómputo del plazo anual no se había completado, a lo que se añaden una comunicación escrita y la presentación de papeleta de conciliación; más aún las reclamaciones proceden de una sentencia del Tribunal Supremo que, una vez notificada y conocida, motiva que la parte demandante solicite la aplicación del sentido de su fallo a su situación particular, a partir de ahí se suceden acontecimientos no reprochables al demandante, como la transformación de la entidad de Banca Cívica en Caixabank y la práctica desaparición de los responsables con los que se entendieron estas reclamaciones, por no formar parte de la plantilla de la entidad subrogada, y nada similar se contempla en la sentencia de contraste.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de abril de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 177/2015 , interpuesto por CAIXABANK S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 7 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 481/2014 seguido a instancia de D. Romulo contra CAIXABANK S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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