STS 2338/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:4755
Número de Recurso77/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2338/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 1/77/2015, interpuesto por la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en representación de CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, con asistencia del letrado don Roberto Sánchez Sánchez, contra la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015. Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y las mercantiles IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, asistido del letrado don Gerardo Codes Calatrava; E.ON ESPAÑA, S.L., representada por la procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves; ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS (ASEME), representada por la procuradora doña Cecilia Díaz-Caneja Rodrígue; e HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el procurador don Carlos Mairata Laviña, asistido del letrado don Joaquín Suárez Saro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en representación de la mercantil CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, interpuso con fecha 25 de febrero de 2015, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 1 de septiembre de 2015, la representación procesal de la mercantil CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA demandante, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo de referencia y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que estime el presente recurso en los términos solicitados en el mismo, y

1. Declare que la retribución reconocida a las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes para el año 2015 en el artículo 3.2 y el Anexo II de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, es contraria a

(a) el apartado 3 del Anexo I y el artículo 4.3 del RDL 9/2013 , por reconocer un factor "a" que no el que resulta de la información regulatoria de costes aportada por cada empresa (en caso de haberla proporcionado y ser fidedigna) o, en otro caso, no es la media de las empresas de menos de 100.000 clientes, declarando su nulidad de pleno derecho;

(b) a los artículos 37.6.a ) y 37.8 de la Directiva 2009/72/CE y al artículo 14 del Reglamento 714/2009 , y a los artículos 9.3 y 33 de la Constitución , en lo que al reconocimiento de la tasa de retorno se refiere, inaplicando o declarando la inconstitucionalidad de los citados preceptos y del artículo 6, apartado 3, del RDL 9/2013 .

2. Reconozca a las citadas empresas el derecho a percibir en el año 2015 una retribución

(i) que tenga en cuenta el factor "a" propio de cada empresa que haya proporcionado información fidedigna y así lo solicite y acredite ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o, en otro caso, el medio de las empresas de menos de 100.000 clientes; y

(ii) que reconozca una tasa de retorno respetuosa con la normativa nacional y comunitaria.

Por Primer Otrosí solicita planteamiento de cuestión prejudicial, si la Sala alberga dudas, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por Segundo Otrosí pide se le otorgue plazo para formular alegaciones respecto a la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Por Tercer Otrosí solicita el recibimiento del proceso a prueba.

Por Cuarto Otrosí, interesa trámite de conclusiones

Por Quinto Otrosí considera que la cuantía del recurso es indeterminada.

.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 14 de octubre de 2015, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión del expediente que se devuelve, ser sirva admitirlo y, en su virtud, tener por formulada contestación a la demanda y que, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto, con imposición de las costas a la asociación recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por Primer Otrosí dice que si la Sala abrigase dudas sobre la constitucionalidad del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, considera necesario el planteamiento de cuestión previa de inconstitucionalidad con observancia de lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC .

Por Segundo Otrosí dice que si la Sala abrigase dudas sobre la conformidad del Real Decreto-ley 9/2013 con el Derecho comunitario, considera necesario el planteamiento de cuestión prejudicial con observancia de lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC .

Por Tercer Otrosí solicita el recibimiento de los autos a prueba para que se tengan por reproducidos todos documentos acompañados con este escrito de contestación.

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CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 2015, se acuerda que no procede trasladar a las partes los docuentos 1, 2 y 3 adjunto a la contestación del Sr. Abogado del Estado, que se declaran confidenciales, y en su momento se acordará sobre la admisión de los mismos como prueba documental de la Administración.

QUINTO

Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 9 de diciembre de 2015, se tiene por caducado el trámite de contestación a la demanda de las codemandadas IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U., E.ON ESPAÑA, S.L., ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS (ASEME) e HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., al no constar la presentación en forma de escrito alguno en el plazo concedido en la resolución de 26 de octubre de 2015, y se acuerda fijar la cuantía del presente recurso en indeterminada.

SEXTO

Por Auto de 14 de diciembre de 2015, se acuerda recibir el proceso a prueba; admitir las propuestas por la demandante y la Administración; practicar la admitida, para lo cual y respecto de la demandante, se tienen por aportados los documentos adjuntos a la demanda (documental i); con copia suficiente de la demanda, ofíciese a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia para que remita la información solicitada como documental ii) antes del 10 de febrero de 2016, fin del periodo de práctica; y se tiene por incorporado el informe pericial elaborado por D. Mariano , de Deloitte, adjunto a la demanda como documento nº 1 (pericial iii); y practicar la admitida, para lo cual y respecto de la Administración, se tienen por reproducidos con valor probatorio todos los documentos adjuntos a la contestación de la demanda.

SÉPTIMO

Practicadas las pruebas propuestas por las partes y admitidas, por providencia de 10 de febrero de 2016, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba; unir las practicadas a los autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por él mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción , evacuando dicho trámite por la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla en escrito presentado el 1 de marzo de 2016, el cual lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formuladas conclusiones en el recurso contencioso-administrativo de referencia y, previos los trámites legales pertinentes, y conforme a la doctrina sentada por la sentencia de esa Sala y Sección de 27 de enero de 2016 :

1. Declare que la retribución reconocida a las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes para el año 2015 en el artículo 3.2 y el Anexo II de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, es contraria al apartado 3 del Anexo I del RDL 9/2013 , por reconocer un factor "a" que no el que resulta de la información regulatoria de costes aportada por cada empresa (en caso de haberla proporcionado y ser fidedigna);

2. Reconozca a las citadas empresas el derecho a percibir en el año 2015 una retribución que tenga en cuenta el factor "a" propio de cada empresa que haya proporcionado información fidedigna y asi lo solicite y acredite ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

3. Tenga a esta parte por desistida de su pretensión de anulación de la tasa de retorno reconocida a las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes para el año 2015 en el artículo 3.2 y el Anexo II de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre.

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OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2016, se concede a las partes demandadas [ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y las mercantiles IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U., E.ON ESPAÑA, S.L., ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS (ASEME) e HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.] el plazo de diez días para que presenten, asimismo, sus conclusiones, evacuándose dicho trámite únicamente por el Abogado del Estado en escrito presentado el 15 de marzo de 2016, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, teniendo por formuladas conclusiones.

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NOVENO

Por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2016, se tiene por caducado el trámite de conclusiones a los codemandados [ IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U., E.ON ESPAÑA, S.L., ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS (ASEME) e HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.], al no haber presentado escrito alguno en el plazo otorgado.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA contra la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015.

La pretensión formulada en el escrito de demanda, relativa a que se declare nula de pleno derecho la retribución reconocida, a las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes para el año 2105, en el artículo 3.2 y el Anexo II de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, se fundamenta en que infringe el apartado 3 del Anexo I y el artículo 4.3 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio , por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

Al respecto, se aduce que la determinación del valor del factor "a" no es el que resulta de la información regulatoria de costes aportada por cada empresa.

Se alega también que para calcular la retribución de las empresas distribuidores de menos de 100.000 clientes, no se han empleado valores medios representativos del sector, ni se da una exposición clara de donde resulta el valor del coeficiente "a" del 35%.

SEGUNDO

Sobre la prosperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

La pretensión que formula CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, relativa a que se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 3.2 y del Anexo II de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, en cuanto a la determinación del coeficiente "a", cuyo valor resulta aplicable para el cálculo de la retribución reconocida a las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes para el año 2015, debe ser estimada, acogiendo los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2016 (RCA 179/2014 ), en que dijimos:

La metodología para el cálculo de la retribución por el ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica, durante el segundo período regulatorio del año 2013 y a partir de 2014, se establece en los Anexos I y II del RDL 9/2013, a través de diversas fórmulas, y la cuestión que plantea la parte recurrente, en este primer apartado de su demanda, se refiere a la determinación del factor a, empleado en la fórmula del apartado 3 del Anexo I del RDL citado para calcular el inmovilizado bruto con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico.

El apartado 3 del Anexo I del RDL 9/2013 define el factor a litigioso de la forma siguiente:

Es un coeficiente que refleja para cada una de las empresas de distribución, qué cantidad en base uno de retribución se destina a retribuir los costes de operación y mantenimiento y otros costes de distribución incurridos por las empresas, excepción hecha de los costes de naturaleza comercial. El valor de este parámetro se obtendrá tomando como base la información regulatoria de costes.

Cabe añadir que el artículo 4.3 del RDL establece una regla para el caso de falta para una empresa de los datos necesarios para la determinación de su retribución, de acuerdo con las fórmulas de los anexos I y II, que consiste en acudir a "los valores medios representativos del sector" .

No se discute en este recurso que el factor a aplicado para determinar la retribución correspondiente al segundo período de 2013, de empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes, que se indica en el Anexo IV de la Orden IET/2442/2013, fue "el de 35% aproximadamente" , según alega la parte recurrente y acepta el Abogado del Estado, pero tiene razón la parte recurrente cuando hace notar la falta de explicación o datos en el expediente administrativo sobre el criterio seguido por la Administración en la determinación del factor a aplicado para calcular la retribución de dichas empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes.

Tal explicación no se encuentra -desde luego- en la Memoria de la Orden IET/2442/2013, como afirma el Abogado del Estado, ya que la "Memoria de Análisis del Impacto Normativo de la Propuesta de Orden..." , que obra en el expediente, hace indicación, en su apartado "A) Oportunidad de la Propuesta" (página 2), de la información tenida en cuenta para el cálculo de las retribuciones, y la única referencia a la aplicación de la regla subsidiaria del artículo 4.3 del RDL 9/2013 que acabamos de citar, en el caso de los distribuidores con menos de 100.000 clientes, se efectúa a propósito del valor de la vida útil de los activos, que no se disponía de manera individualizada por cada empresa, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 4.3 del RD 9/2013 , se tomó el valor medio ponderado de la vida útil de las empresas de más de 100.000 clientes, pero no existe ninguna indicación semejante en la Memoria respecto de la falta o defectos de la información regulatoria de costes a que se refiere el Anexo I del RDL 9/2003 para obtener el valor del parámetro a.

Esta falta de información y datos sobre la fijación del coeficiente a infringe el artículo 15.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico , que sujeta al criterio de transparencia la regulación reglamentaria de la retribución de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

[...] Aunque no lo exprese la Orden IET/2442/2013, la asociación recurrente y el Abogado del Estado están de acuerdo en el que el coeficiente a aplicado para calcular la retribución de las empresas distribuidoras de electricidad con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes, fue el de 0,35 -o "aproximadamente" el de 0,35-, y dicho coeficiente fue aplicado, siempre el mismo, a todas las empresas distribuidoras, lo que es contrario a lo dispuesto en el apartado 3 del Anexo I del RDL 9/2013, que prevé la aplicación de un factor a propio e individualizado para cada empresa distribuidora, pues indica que este coeficiente ha de reflejar los valores que determina "para cada una de las empresas" .

Por tanto, el apartado 3 del Anexo I del RDL 9/2003, establece el coeficiente a como un dato individual de cada empresa, que refleje "para cada una de las empresas de distribución" el porcentaje o, como dice el texto legal, la cantidad en base uno de la retribución, que la empresa de distribución destina a retribuir los costes de operación y mantenimiento y otros costes de distribución, de forma que si la Orden IET/2442/2013 impugnada ha utilizado un coeficiente a igual para todos los casos, de aproximadamente 0,35 -en lo que están de acuerdo las dos partes- para calcular la retribución correspondiente al segundo período del año 2013, de todas las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes, que son un total de 365 según resulta del listado del Anexo V de la indicada Orden, parece claro que ha desconocido el mandato legal de determinación individualizada del coeficiente a que resulta del apartado 3 del Anexo I del RDL 9/2003.

Ciertamente el artículo 4.3 del RDL 9/2003 autoriza la utilización de los valores medios representativos del sector, para el cálculo de los factores de las fórmulas que la propia norma legal establece para determinar la retribución de las empresas distribuidoras, pero la aplicación de esos valores medios es siempre subsidiaria, y se condiciona por el precepto indicado al caso de que "para una empresa concreta no se dispusiera de alguno de los datos necesarios."

Pero en este caso, ni la Orden impugnada IET/2442/2013, ni su expediente, explicaron o justificaron el valor del coeficiente a, ni la forma en que fue determinado, como antes hemos indicado, ni tampoco si fue aplicado subsidiariamente como coeficiente a un valor medio representativo, al amparo del artículo 4.3 del RDL 9/2003 , ni las razones que obligaron a acudir a ese valor de carácter subsidiario en defecto de los datos de cada empresa distribuidora.

Es el Abogado del Estado quien, en su escrito de contestación a la demanda, ofrece, por primera vez, una explicación de las razones por las que la Administración que representa no determinó el coeficiente a a partir de los datos de cada empresa distribuidora, sino que aplicó el mismo valor (el coeficiente 0.35) a todas las empresas de distribución, siendo la razón que justifica este proceder las deficiencias e insuficiencias de la información de costes disponibles de las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.

Pero la motivación de una disposición administrativa como la impugnada debe proporcionarla la propia disposición, por si misma o por su referencia al expediente administrativo tramitado al efecto, sin que impida o subsane la infracción del principio de transparencia del artículo 15 de la Ley 54/1997 , que hemos apreciado, la posterior explicación o justificación del acto dada por la Administración o por su representante en vía de recurso.

Pero además, no puede acogerse la explicación que proporciona el Abogado del Estado sobre la aplicación de los valores medios representativos del sector, en lugar de los valores de cada una de las empresas de distribución, que son de preferente consideración por disposición legal, porque se basa en la existencia de deficiencias e insuficiencias de la información de costes de las empresas distribuidoras disponible, que no podemos tener por acreditada en el expediente.

El Abogado del Estado efectúa su afirmación sobre la insuficiencia de los datos de las empresas distribuidoras, con apoyo en un informe que obra en el expediente, elaborado por la Comisión Nacional de la Energía, de fecha 6 de junio de 2013, titulado "Propuesta de Retribución de Referencia para el período regulatorio 2013-2016 de la actividad de distribución de energía eléctrica de las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes. Aplicación al ejercicio 2013."

Ahora bien, dicho informe tenía por objeto calcular la retribución de referencia de cada empresa de distribución, con arreglo a la metodología establecida por el RD 222/2008, de15 de febrero, anterior por tanto al RD-Ley 9/2013 que da cobertura a las Órdenes impugnadas. Este último estableció una metodología nueva y distinta de la anterior para calcular, a partir de su entrada en vigor, la retribución reconocida a cada empresa de distribución, que emplea entre otros factores el coeficiente a, que no era utilizado en la metodología anterior representada en la fórmula del artículo 7 del RD 222/2008 .

Además, el Abogado del Estado efectúa una cita parcial del Informe, limitada a las manifestaciones realizadas en las páginas 45 a 49, que llaman a la precaución en los análisis que se hagan con los datos contables disponibles de las empresas de distribución con menos de 100.000 clientes conectados, por la escasez de los datos, las diferencias de tamaño de las empresas de este colectivo, los diferentes criterios contables utilizados, la incidencia de la fiscalidad en la contabilidad de cada empresa y otras razones, pero omite el Abogado del Estado que la poca fiabilidad que aprecia el Informe de los datos contables se aprecia únicamente a los efectos de devaluar el método de cálculo de la retribución de referencia a partir de la información contable (apartado 7.3 del Informe), frente a las otras dos vías de cálculo de la retribución de referencia que considera también el Informe, a partir del RAB explícito (Base Regulatoria de Activos en terminología anglosajona, apartado 7.1 del Informe) y del RAB implícito (apartado 7.2 del Informe), y también se advierte que la insuficiencia de los datos contables de las empresas se aprecia por el Informe de la CNE únicamente para decidir la metodología aplicable para calcular la retribución por inversión de entre las tres citadas (RAB explícito, RAB implícito y a partir de la información contable), pero sin embargo, el Informe no tiene ningún inconveniente (páginas 18 y 20) en basar el cálculo de los Costes de Operación y Mantenimiento "ineludiblemente" en el inventario auditado de instalaciones de distribución y en los costes unitarios medios de operación y mantenimiento que se deriven de los importes auditados declarados para estos conceptos en la Información Regulatoria de Costes, y en asentar los cálculos de los Otros Costes de Distribución en los importes auditados declarados en la Información Regulatoria de Costes.

La Información Regulatoria de Costes a que se refiere este Informe (página 4) es la proporcionada por las empresas de distribución en respuesta a la petición de información requerida en la Circular 1/2012 de la CNE (BOE de 20 de julio de 2012 (BOE).

Por tanto, las referencias del Abogado del Estado a las irregularidades contables deben situarse en su contexto, como argumento para relegar una fórmula de cálculo de la retribución por inversión, en aplicación de la metodología del RD 222/2008, que no contempla el coeficiente a litigioso y, por el contrario, el citado Informe considera perfectamente utilizable la Información Regulatoria de Costes, proporcionada por las empresas distribuidoras a la CNE, para el cálculo de los costes de operación y mantenimiento y los otros costes de distribución, que son precisamente los valores que refleja el coeficiente a.

Cabe añadir que la prueba practicada en este proceso corrobora que la CNE disponía de la información necesaria de las empresas distribuidoras para determinar el coeficiente a de forma individualizada, pues a instancia de la Asociación recurrente (documental II), esta Sala dirigió oficio a la CNE para que indicara el factor a medio de las empresas de menos de 100.000 clientes, que resulta de la información contenida en el citado Informe de la CNE de 6 de junio de 2013, y la CNE contestó a la Sala indicando que los datos necesarios para determinar el factor a, definido en el Anexo I del RDL 9/2013, están contenidos en el Anexo VI del Informe de la CNE de referencia, y con arreglo a dichos datos, el requerido factor a medio de las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes es el valor de 0,412065.

Efectivamente, el Anexo VI del Informe de la CNE de 6 de junio de 2013 incorpora en columnas separadas, entre otros datos, los costes de operación y mantenimiento (COM) y los otros costes de distribución (OCD) de cada una de las empresas de las empresas de distribución con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.

Queda por decir que la CNE, en su contestación a lo solicitado por la Sala en período de prueba, no hizo mención alguna respecto de la falta de fiabilidad de los datos en que los basó su respuesta.

Estimamos, como conclusión de lo razonado en este apartado, que la Administración demandada disponía de la información necesaria para la determinación del coeficiente a para cada empresa de distribución, sin haber justificado las razones por las que no efectuó dicha determinación de forma individualizada, sino que aplicó un coeficiente basado en los valores representativos del sector, lo que infringe el apartado 3 del Anexo I del RDL 9/2013, con anulación de las Ordenes impugnadas en estos extremos

.

En consecuencia, de acuerdo con los anteriores razonamientos, debiendo respetar el pronunciamiento recaído en su supuesto análogo -tal como refiere el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones-, y habiendo desistido la parte demandante de las demás pretensiones formuladas, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA contra la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, declarando la nulidad del artículo 3.2 y del Anexo II de la citada Orden ministerial en relación con la determinación aplicativa del coeficiente "a", en los términos fundamentados.

Se reconoce el derecho de las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes a percibir en el año 2015, una retribución que tenga en cuenta el coeficiente "a" propio de cada empresa que haya proporcionado información fidedigna a la Comisión Nacional de la Energía, verificada por la actual Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y así lo solicite y acredite ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte demandada.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA contra la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, declarando la nulidad del artículo 3.2 y del Anexo II de la citada Orden ministerial en relación con la determinación aplicativa del coeficiente "a", reconociendo el derecho de las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes a percibir la retribución que corresponda, en los términos fundamentados. Segundo.-Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte demandada, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía. Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se ordena la publicación del fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado .

Notifíquese esta resolución a las partes publicación del fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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