STS 2332/2016, 2 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2332/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto constituida la Sección Tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 1022/14, interpuesto por la Procuradora Dª Fátima Beatriz Dema Jiménez en representación de D. Mario , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 168/10 , sobre traslado de centro penitenciario. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 168/2010, fue interpuesto por D. Mario contra la Resolución de la Dirección General Instituciones Penitenciarias de 30 de enero de 2009 por la cual se denegó su petición de traslado al Centro Penitenciario de Galicia, aunque acordó su traslado al Centro Penitenciario de León, que fué confirmada en alzada por Resolución de 14 de julio de 2009 por la Dirección General de Recursos.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de don Mario , contra la Resolución de 30 de enero de 2009 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que denegó al recurrente petición de traslado de Centro Penitenciario, confirmada en alzada por Resolución de 14 de julio de 2009 por la Dirección General de Recursos, debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el recurrente preparo recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

D. Mario presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en fecha 127 de marzo de 2014, en tiempo y forma y formuló tres motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por vulneración de lo dispuesto en A) los artículos 12 , y 59.1 LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) en relación con el artículo 25.2 CE , así como del Artículo 31 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, en relación con el artículo 17.1 de la Recomendación REC(2006) 2 de Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre reglas penitenciarias europeas (RSRPE). Todo ello porque se le niega al demandante ahora recurrente el cumplimiento de la pena impuesta en un establecimiento penitenciario sito a más de 600 kilómetros de su domicilio habitual. B) Infracción de la jurisprudencia igualmente determinante para resolver las cuestiones controvertidas, así por todas, las siguientes sentencias: STSJ de Madrid nº 505 de la Sección Octava, de fecha 25 de junio de 2013 ; SSTS de 25 de mayo de 2011 , de 25 de septiembre de 2002 , de 2 de abril de 2008 , de 30 de abril de 2009 , y de 27 de enero de 2010 , de 29 de septiembre 2011 y Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 14 de enero de 2010, Sentencia del TJUE de Derechos Humanos, por todas Asunto Khodorkovskiy y Lebedev c.Rusia, 11082/06 y 13772/05 .

Segundo.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico que han sido determinantes para resolver las cuestiones que hayan sido objeto de debate. Por violación de los artículos 12 y 59.1 LOGP en relación con el artículo 25.2 CE , en la medida en que se deniega arbitrariamente a mi mandante el traslado a un Centro Penitenciario lo más cercano posible a su domicilio familiar y, por ende una de las partes del tratamiento penitenciario del artículo 12.1 in fine y artículo 59.1 LOGP , así como el artículo 25 CE . La sentencia hace caso omiso a esas normas de ordenación del sistema carcelario y a los derechos en ellas establecidas. Igualmente se viola el artículo 79 LOGP en relación con el artículo 17.1 RSRPE, dado que Instituciones Penitenciarias primero y el órgano jurisdiccional después deniegan ese traslado preceptuado en toda la normativa interna española y en la Recomendación mencionada.

Tercero-- Infracción de jurisprudencia igualmente determinante para resolver las cuestiones controvertidas. STS de 25 de mayo de 2011 ; STSJM 505/2013 de 25 de junio ; Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Zaragoza de fecha 14 de enero de 2010; y Asunto Khodorkovskiy y Lebedev c.Rusia, 11082/06 y 13772/05.

Terminando por suplicar al Tribunal, dicte sentencia por la que case la sentencia impugnada y dicte otra por la cual, con estimación de las pretensiones, se acceda al traslado al Centro Penitenciario más próximo del domicilio y ámbito familiar.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación, el Abogado del Estado presento escrito de oposición en el que suplica dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2016 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Mario impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo 168/10 , interpuesto por dicho recurrente contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto del Ministerio del Interior de 14 de julio de 2009. Este último desestima el recurso de alzada deducido frente a la precedente resolución de la Secretaría de Estado de 30 de enero de 2009 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, que desestimó la petición de traslado a un centro penitenciario en Galicia y acordó el traslado del recurrente al Centro Penitenciario de León.

Las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia impugnada para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo son del siguiente tenor literal:

[...] El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de 30 de enero de 2009 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que desestimó la petición del recurrente a fin de ser trasladado a Centro Penitenciario del Galicia por la proximidad de este con el lugar en que se encuentra su familia, aunque acordó su traslado a Centro Penitenciario de León por tratarse de lugar más próximo a la residencia de sus familiares.

La resolución administrativa deniega la petición del actor haciendo expresa alusión a que de la conducta global del interno no se desprende una evolución suficientemente favorable que permita inferir, por el momento, su cambio de tratamiento; por ello, decide el traslado a Centro Penitenciario de León, más próximo al lugar en el que residen sus familiares. Insiste, no obstante el recurrente en su petición entendiendo que la resolución impugnada carece de motivación, lesiona su derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE y, en fin, provoca su manifiesta indefensión, al no atender a las razones humanitarias a que aludía el mismo en su petición que determinan que no pueda ser visitado ni mantener relación con sus parientes familiares más próximos habida cuenta de la distancia que media entre el Centro Penitenciario en que se encuentra interno y el lugar del domicilio de su familia.

[...] Pues bien, centrado así el objeto del presente recurso, y aunque la Sala entiende los motivos humanitarios que esgrime el actor en apoyo de su pretensión, no procede en este supuesto sino confirmar la resolución administrativa que se impugna porque en la misma se hace estricta aplicación de las normas legales aplicables y se razona acerca de la insuficiencia de motivos para el traslado solicitado; sin que, por tanto, pueda acogerse la lesión del derecho fundamental en el que el demandante centra su actual recurso que, no ha de olvidarse ha sido delimitado en su contenido esencial por reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La citada doctrina constitucional (que por repetida y comúnmente conocida excusa de su cita concreta) señala, concretamente, que el concepto de motivación, constitucionalmente garantizado ex art. 24.1 CE , no se identifica con la satisfacción de las pretensiones de la parte, ni con una mayor o menor extensión de los razonamientos jurídicos soporte de la decisión cuestionada, sino con la exposición razonada y razonable, en fin, no arbitraria, de los fundamentos jurídicos de la decisión que se adopta y que resuelve sobre las pretensiones que se plantean, sin que quepa asimilar dicho concepto con el de satisfacción de dichas pretensiones ni con una respuesta concreta y más o menos extensa a todos y cada uno de los argumentos jurídicos soporte de dicha pretensión. Esas exigencias aparecen satisfechas en las resoluciones administrativas que ahora se impugnan, sin que, por otro lado, el recurrente haya acreditado la no concurrencia de la causa o motivo esencial que en ellas se expresa como fundamento de la denegación del traslado penitenciario solicitado, que no era otro que la conducta del actor en el Centro Penitenciario y que se confirma a través de la prueba practicada.

Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en anteriores pronunciamientos (Sentencia, entre otras, de la Sección Novena de 4 de julio de 2000 ) no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún derecho subjetivo de los presos a que cumplan la condena en centros penitenciarios cercanos a su entorno familiar ; éste será un criterio más a tener en cuenta por la Administración Penitenciaria junto con otros y no de forma exclusiva para evitar el desarraigo social del penado.

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, el fin de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución que invoca el actor no prejuzga ni condiciona la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, como ya se ha dicho, a las circunstancias personales del interno. Dicha doctrina constitucional puede resumirse en los siguientes aspectos: a) Si bien no debe desconocerse la importancia del principio constitucional contenido en el art. 25.2 de la CE , esa declaración, que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, no confiere como tal un derecho amparable; el art. 25.2 CE no recoge un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos. ( SSTC 2/87, de 21 de enero ; 28/88, de 23 de febrero ). b) De esa declaración no se sigue ni que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles, la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad.

La reeducación y la resocialización han de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos puesto que el mandato del art. 25.2 de la CE tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la Administración por él creada.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ( SSTC 65/86, de 22 de mayo ; 89/87, de 3 de junio y 150/91, de 4 de julio , entre otras) ha afirmado que la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de su ejecución y de las modalidades que revista, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcancen un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena.

Con estas premisas puede afirmarse que la privación de libertad que conlleva el cumplimiento de una condena, el aislamiento de los presos en celdas o, como es el caso, el cumplimiento de la condena en centros penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con las garantías que para su imposición y aplicación establece la legislación penitenciaria vigente, no pueden considerarse como trato inhumano o degradante, y por lo tanto no vulneran ni el art. 15, ni el 17 de la Constitución , ni tampoco el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , aplicable por disposición del art. 10.2 CE ; tampoco se incumplen con el internamiento las finalidades de reeducación y reinserción social de las penas que lo son del sistema penitenciario en su conjunto, con respeto a la individualización de las circunstancias de cada penado.

Lógicamente, la privación de libertad que implica la pena impuesta, así como el cumplimiento de una condena, dificulta e incluso impide el ejercicio de algunos de los derechos reconocidos al resto de los ciudadanos que no se encuentran en dicha situación. Así, la separación y el alejamiento del preso de la vida familiar y cultural son consecuencia inevitable de la prisión, pero debemos recordar que no por ello se le priva de sus relaciones familiares, aunque estas lógicamente estén limitadas al ejercicio de los derechos de visita y de comunicación previstos y regulados en la legislación penitenciaria, derechos estos de los que no se ha privado al actor.

En el mismo sentido pueden citarse además las Sentencias de la Sección 8ª de esta misma Sala de 19 de julio y 18 de octubre de 2000 que inciden en el contenido del art. 1 de la L.O.G.P . y las tres finalidades que en el mismo se atribuyen a las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades. Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada, art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades.

No existiendo entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria el de ser destinado a un Centro Penitenciario próximo al de su lugar de residencia habitual ( art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP , dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados"-, su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, variará en función de cada caso concreto, sin que "a priori" y "en abstracto" pueda hacerse declaración general de clase alguna al respecto.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de D. Mario , se articula en dos diferentes motivos que se acogen al cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en los que se denuncia la infracción de los artículos 12 , 59.1 LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) en relación con los artículos 25.2 CE , artículo 31 del RD 190/1996, de 9 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, articulo 17.1 de la Recomendación REC(2006) 2 de Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre reglas penitenciarias europeas (RSRPE), y el artículo 79 LOGP . En ambos motivos se argumenta que se deniega de forma arbitraria al demandante el traslado a un Centro Penitenciario lo más cercano posible a su domicilio familiar para el cumplimiento de la pena impuesta, haciendo caso omiso a las normas de ordenación del sistema carcelario y a los derechos en ellas establecidas, teniendo que cumplir la pena impuesta en un establecimiento penitenciario sito a más de 600 kilómetros de su domicilio habitual. Manifiesta que Instituciones Penitenciarias primero, y el órgano jurisdiccional después, deniegan ese traslado preceptuado en toda la normativa interna española y en la Recomendación mencionada, así como la jurisprudencia que al respecto relaciona.

Aduce en tercer lugar que existe una línea jurisprudencial que avala la legalidad y además, la normalidad consistentes en el cumplimiento de las penas privativas de libertad en centros penitenciarios cercanos al lugar de residencia habitual del penado, línea jurisprudencial que entra en frontal contraposición con la sentencia impugnada. Sostiene la parte recurrente que habiendo solicitado su traslado a un Centro Penitenciario en Galicia, por razón de su «vinculación familiar» la resolución impugnada únicamente autoriza dicho traslado a un Centro Penitenciario de León, sin justificación suficiente de dicha decisión. Y reitera la parte que el ejercicio de las facultades de la Administración Penitenciaria no puede ser arbitraria y debe basarse en razones objetivas que figuren en informes o en cualquier medio de prueba que no constan en el expediente que denegó el traslado solicitado a Galicia, donde el recurrente mantiene vínculos familiares.

TERCERO

El artículo 12.1 Ley Orgánica General Penitenciaria dispone que «la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquellos para <

Este precepto tiene, efectivamente, un carácter orientativo por la Administración Penitenciaria, que debe favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer sus necesidades penitenciarias y evitar así el desarraigo social de los penados; la Ley se ha limitado a fijar criterios para establecer y distribuir a los penados de manera que las necesidades penitenciarias estén atendidas adecuadamente; entre dichos criterios debe intentarse evitar el desarraigo social de los penados, pero también debe atenderse a las distintas clases de centros penitenciarios, a los distintos grados de clasificación de la población interna, los regímenes de vida penitenciarias, así como las propias disponibilidades de las infraestructuras penitenciarias. No nos hallamos, pues, ante un derecho subjetivo del interno a cumplir la condena en centros penitenciarios próximos a su domicilio o residencia habitual, pues el referido artículo 12.1 está incluido dentro del Título I de la Ley Orgánica General Penitenciaria , denominado «De los establecimientos penitenciarios y medios materiales», y no en el Título Preliminar de la Ley en el que se regulan entre otros aspectos los derechos de los internos.

No se recoge en el mencionado artículo 12.1 LOGP ningún mandato dirigido a la Administración para que la condena se cumpla cerca del entorno familiar; nos hallamos ante un criterio orientador que configura la decisión administrativa en el ámbito del ejercicio de una potestad discrecional, que no puede sin más calificarse como de arbitraria sino que habrá que analizar cada caso concreto para concluir que su ejercicio se ajusta a Derecho al respetar los principios generales que deben informar toda actuación administrativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002, R. 451/01 ; de 2 de abril de 2008, RC. 3281/05 ; de 30 de abril de 2009, RC 3986/05 , y de 27 de enero de 2010, RC. 4317/07 , entre otras).

El Tribunal Constitucional ha declarado que la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto habrá de responder a las circunstancias personales del interno. El fin de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución , no confiere como tal un derecho amparable, un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos ( SSTC 2/87, de 21 de enero ; 28/88, de 23 de febrero ), de ahí que la reeducación y la resocialización han de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos.

Con estas premisas puede afirmarse que el cumplimiento de la condena en centros penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con sujeción a lo dispuesto en la legislación penitenciaria vigente, no vulnera el artículo 15, ni el 17 CE , ni tampoco el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , aplicable por disposición del artículo 10.2 CE . Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar con anterioridad, la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del respeto a sus normas y principios y a los derechos que contempla ( STS de 25 de mayo de 2011, RC 3801/2007 ) .

CUARTO

Ninguno de los motivos en los que se articula el recurso de casación , en los que se citan como infringidos los artículos 25 CE , 12 y 59.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , (motivo primero) y la jurisprudencia en materia de cumplimiento de penas privativas de libertad (motivo segundo) puede tener favorable acogida. La parte recurrente aduce en ambos motivos -que por su estrecha vinculación analizaremos conjuntamente- la falta de justificación de la denegación de traslado a un Centro Penitenciario en Galicia e invoca los preceptos señalados de los que deduce su derecho a cumplir la pena privativa de libertad en un centro próximo a su entorno familiar.

La Sentencia impugnada tiene en cuenta los criterios de reeducación y reinserción social reconocidos en los preceptos invocados, valora las circunstancias concurrentes y confirma la decisión de la Administración Penitenciaria que implica el acercamiento del recurrente a un lugar más próximo al de la residencia familiar, pues decide el traslado del recurrente, que en el momento de la solicitud que examinamos se encontraba interno en un Centro Penitenciario de Madrid a otro Centro Penitenciario mas cercano a Galicia como es el de León, que por ser más próximo al domicilio familiar sito en Santiago de Compostela, permite y facilita un mayor contacto con el entorno familiar. La Sala entra a la valoración de las circunstancias concurrentes de forma razonable y concluye en el sentido que lo hizo, considerando, al igual que la Administración, que la solicitud de traslado a Galicia carecía de suficiente apoyo en atención precisamente a su clasificación penitenciaria. Por lo demás obran en el expediente los informes emitidos con ocasión de la solicitud del recurrente no presentan un contenido positivo en su conducta, estando -en el tiempo de la solicitud- en trámite tres expedientes disciplinarios sin cancelar, por razón de mala conducta y desobediencia a las órdenes de los funcionarios.

La Administración Penitenciaria ha estimado en parte la solicitud de traslado del recurrente «a un centro mas próximo a su domicilio familiar o entorno social, o en su defecto, a otra distinta a la de Alcalá-Meco» considerado oportuno su destino en el Centro Penitenciario de León, que implica un acercamiento al domicilio familiar respecto del anterior, que facilita las comunicaciones con su entorno. Por lo demás, figura en el proceso el informe emitido por la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias de 27 de diciembre de 2011, en el que se exponen las singulares circunstancias del recurrente, que en ese momento estaba clasificado en primer grado penitenciario por su peligrosidad. En dicho informe se añade que «cuando los profesionales propongan cambio de grado y clasificación y en el programa de intervenciones diseñado al penado sea procedente destinarle a un establecimiento penitenciario de Galicia, se acordara lo procedente» de modo que nada impide una ulterior valoración por los técnicos de la evolución del recurrente y de la procedencia de la asignación de destino en un Centro Penitenciario en Galicia, en función de dicha evolución.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta una cifra máxima de mil euros (1.000 €), más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HA LUGAR al recurso de casación número 1022/14, interpuesto en representación de la D. Mario , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 168/10 . Con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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