STS 819/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2016:4775
Número de Recurso10204/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución819/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra auto de 6 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Córdoba . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Marino , representado por la procuradora Sra. Aparicio Flores. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal num. 1 de Córdoba en la Pieza separada para refundición de condenas nº 75.01/15, dimanante de la Ejecutoria 75/15, dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2015 con los siguientes hechos probados:

    "Primero.- Se recibió en este Juzgado petición de un penado para acumulación de condenas, aportándose por el centro penitenciario la relación de condenas, de la que resulta que la última ha sido la dictada por este Juzgado.

    Segundo.- Para formar la pieza separada de refundición fue necesario reclamar del Registro Central de Penados la hoja histórico-penal del penado, así como testimonios de todas las sentencias con expresión de firmeza y cuantos particulares obren en las respectivas ejecutorias sobre el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

    Tercero.- Recibido todo ello, se pasó a informe del Ministerio Fiscal, que lo evacuó en fecha 4 de noviembre de 2015 y en el sentido que consta en la pieza, al que esta resolución se remite para evitar reiteraciones. La defensa no contestó.

    Cuarto.- Las causas por las que figura penado y cuya refundición se solicita se van a reflejar en la siguiente tabla:

    Tabla para acumulaciones de condena

    Penado: Onesimo

    Referencia Causa/órgano Fecha

    Sentencia Pena

    A M D Fecha

    hechos

    1 Ej. 577/04

    Jdo Penal

    Córdoba 18/11/2014 0 10 0 25/09/2014

    2 EJ. 452/14

    Jdo. Penal

    Córdoba 03/10/2014 1 0 8 18/09/2014

    3 EJ. 7/15

    Jdo. Penal

    Córdoba 23/10/2014 0 14 0 05/10/2014

    4 EJ. 31/15

    Jdo. Penal

    Códoba 08/10/2014 0 9 1 21/09/2014

    5 Ej. 75/15

    Jdo. Penal

    Códoba 20/10/2014 0 9 1 30/09/2014

    Total penal = 1 año 42 meses 10 días"

  2. - El Juzgado de lo Penal num. 1 de Córdoba dictó el siguiente pronunciamiento en el referido auto: "Parte Dispositiva

  3. - Se acumulan las condenas con referencia 1, 2, 4 y 5 y como la suma aritmética de todas esas condenas (3 años 4 meses y 10 días) supera el triple de la pena mayor, es más favorable al reo aplicar el triple de la mayor ( art. 76 del Código Penal ) que para esas condenas asciende a 3 años 24 días.

  4. - No procede acumular la condena con referencia 3 (Ejecutorias 7/15 de 14 meses de prisión).

  5. - El total a cumplir serían 3 años 24 días + 14 meses de prisión.

    Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al penado en su persona y al letrado Sr. José Juan Gutiérrez Fabro.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse el recurso mediante escrito, autorizado con firma de abogado y procurador, pidiendo ante este Juzgado -dentro de los cinco días siguientes a la última notificación - testimonio de auto y cumpliendo lo que establecen los arts. 855 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  6. - Con fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Penal num. 1 de Córdoba dictó auto en el que constan los siguientes Hechos y Parte Dispositiva:

    "Primero.- En la presente causa se ha dictado en fecha 6 de noviembre de 2015 la resolución acordando la acumulación de condena.

    Segundo.- En la expresada resolución aparece el nombre de penado como Onesimo "

    "Se rectifica el auto de fecha 6 de noviembre de 2015 en el sentido siguiente debe ser el nombre del penado Marino en lugar de Onesimo , continuando iguales el resto de pronunciamientos.

    Contra esta resolución podrá recurrirse conjuntamente, en su caso con la aclarada".

  7. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Marino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: ÚNICO.- Infracción de ley y doctrina legal del art. 849.1 de la LECr por infringirse un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica que deba ser observada, como son el art. 76 del Código Penal , sobre refundición de penas, al existir aplicación indebida de dicha artículo y por infracción de ley de preceptos constitucionales al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española .

  9. - Instruido el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el motivo único del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . El Juzgado de lo Penal num. 1 de Córdoba realizó el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva del auto dictado el 6 de noviembre de 2015 :

  1. - Se acumulan las condenas con referencia 1, 2, 4 y 5 y como la suma aritmética de todas esas condenas (3 años 4 meses y 10 días) supera el triple de la pena mayor, es más favorable al reo aplicar el triple de la mayor ( art. 76 del Código Penal ) que para esas condenas asciende a 3 años 24 días.

  2. - No procede acumular la condena con referencia 3 (Ejecutorias 7/15 de 14 meses de prisión).

  3. - El total a cumplir serían 3 años 24 días + 14 meses de prisión.

Contra esa resolución recurrió en casación la defensa del penado Marino , recurso al que se adhirió en parte el Ministerio Fiscal.

PRIMERO

En el único motivo del recurso que formula la parte recurrente denuncia, por el cauce procesal del art. 849.1 de la LECr ., la infracción del art. 76 del C. Penal por haber denegado indebidamente la acumulación de una de las cinco condenas cuya refundición se interesó por la defensa. Al mismo tiempo se queja de la insuficiencia de motivación del auto recurrido y de que se hubiera rebasado el límite máximo de tres años de prisión que postuló el Ministerio Fiscal en el informe que emitió para dictaminar la procedencia y los términos de la acumulación de condenas.

Las sentencias objeto de refundición son, por orden de antigüedad, las siguientes:

  1. Ejec. 452/2014, del Juzgado de lo Penal de nº 4 de Córdoba. Sentencia de 3 de octubre de 2014 , por delito cometido el 18 de septiembre de 2014 . Se impuso la pena de un año de prisión por un delito de quebrantamiento de condena y 8 días de localización permanente por una falta de injurias leves.

  2. Ejec. 31/2015, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba. Sentencia de 8 de octubre de 2014 , por delito cometido el 21 de septiembre de 2014 . Se impuso la pena de 9 meses y un día de prisión por un delito de quebrantamiento de condena.

  3. Ejec. 75/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba. Sentencia de 20 de octubre de 2014 , por delito cometido el 30 de septiembre de 2014 . Se impuso la pena de 9 meses y un día de prisión por un delito de quebrantamiento de condena.

  4. Ejec. 7/2015, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba. Sentencia de 23 de octubre de 2014 , por delito cometido el 5 de octubre de 2014 . Se impuso la pena de 7 meses de prisión por un delito de lesiones en el ámbito familiar y otros 7 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena.

  5. Ejec. 577/2014, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba. Sentencia de 18 de noviembre de 2014 , por delito cometido el 25 de septiembre de 2014 . Se impuso la pena 10 meses de prisión por un delito de amenazas leves.

SEGUNDO

1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr ., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; 943/2013, de 28-12 ; y 155/2014, de 4-3 ).

  1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. Penal , que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal , que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76 , que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio ".

  2. La jurisprudencia reciente de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal , la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016, de 25-2 ; 361/2016, de 27-4 ; 142/2016, de 25-2 ; 144/2016, de 25-2 ; 153/2016, de 26 de febrero ; 347/2016, de 22 de abril ; y 531/2016, de 16-6 ).

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

TERCERO

En el caso que ahora nos ocupa, el examen de las cinco sentencias cuya acumulación se interesa nos permite apreciar que se puede configurar un bloque de cuatro sentencias acumulables en el que sólo se excluya por tanto la reseñada con el nº 4, dictada el 23 de octubre de 2014 y con referencia a hechos perpetrados el 5 de octubre de 2014, dado que en esta fecha ya había sido dictada la sentencia consignada con el nº 1, con fecha de 3 de octubre de 2014 .

Por consiguiente, la sentencia de la ejecutoria 7/2015 queda excluida de la acumulación siguiendo los criterios jurisprudenciales interpretativos de la norma penal, tal como se argumentó en su momento. Y en cuanto a la pena a imponer como resultado de la acumulación de las cuatro condenas se fija en 3 años de prisión, que es el triple de la pena de prisión impuesta en la condena acumulada con el nº 1, dictada el 3 de octubre de 2014. Esta sentencia es la que tiene asignada una pena más elevada de las cuatro sentencias acumuladas.

Así las cosas, se ha de estimar el recurso de casación, toda vez que en el auto recurrido no sólo se establece el triple de la pena privativa de libertad, sino que se calcula también el triple de los 8 días de la pena de localización permanente, equiparándola así a una pena de prisión, criterio de equiparación que ha sido rechazado por numerosa jurisprudencia de esta Sala debido a la heterogeneidad que concurre entre la pena de prisión y la de localización permanente, al ser sustancialmente dispares su gravosidad aflictiva ( SSTS 319/2016, de 15-4 ; 321/2016, de 18-4 ; y 355/2016, de 26-4 , entre otras).

Se estima, en consecuencia, parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( arts. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Marino , al que se adhirió en parte el Ministerio Fiscal, contra el auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Córdoba, en la ejecutoria 75/2015, el 6 de noviembre de 2015, resolución que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo , constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dieciséis.

En la causa Pieza de Refundición de condenas 75.01/2015, dimanante de la Ejecutoria 75/15, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, se dictó auto de acumulación de condenas impuestas a Marino , cuya resolución ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede dejar sin efecto el auto recurrido y acumular las cuatro condenas reseñadas en la sentencia de casación, con imposición total de una pena de tres años de prisión, pena a la que deberán sumarse los 14 meses de prisión de la condena no acumulada.

FALLO

Se dispone acumular las cuatro siguientes sentencias condenatorias dictadas contra el penado Marino : sentencia de 3 de octubre de 2014 (ejecutoria 452/2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba); sentencia de 8 de octubre de 2014 (ejecutoria 31/2015 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba); sentencia de 20 de octubre de 2014 (ejecutoria 75/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba); y sentencia de 18 de noviembre de 2014 (ejecutoria 577/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba).

El quantum de la pena total resultante de la acumulación se cifra en 3 años de prisión , a los que deberán sumarse otros 14 meses de prisión correspondientes a la ejecutoria 7/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, cuya acumulación ha sido rechazada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro , mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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