STS 817/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:4774
Número de Recurso20452/2016
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución817/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del condenado D. Tomás , contra contra Sentencia núm. 52/2014, de 17 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona , que condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón y defendido por la Letrada Doña Virginia López Segura.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2016 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia núm. 52/14, de 17 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Pamplona en el P.A. 223/13 , cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Por conformidad de las partes se declara probado que el acusado Tomás , fué condenado en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, dictada en el procedimiento Juicio de Faltas N° 6345/2011 del Juzgado de Instrucción N° 3 de Pamplona , Sentencia declarada firme por Auto de fecha 13 de marzo de 2012, como autor de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 4 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, conforme al art. 53 del Código Penal . Por Auto de fecha 26 de abril de 2012 se declaró insolvente a Tomás , acordándose por . Auto de fecha 8 de mayo de 2012, sustituir la pena de 1 mes de multa impuesta a Tomás , por la de 15 días de localización permanente en su domicilio. Por Decreto de fecha 21 de junio de 2012, notificado al penado el día 3 de julio de 2012, se aprobó la liquidación de condena impuesta al penado Tomás , de la pena de 15 días de localización permanente, que debía cumplir en el domicilio situado en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 de Berriozar (Navarra), los día 1,3, 6,8, 13, 15, 20, 22 y 27 de agosto de 2012, su los días 10, 12, 17, 19, 24 y 26 de septiembre de 2012.

El acusado Tomás , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, conociendo las fechas de cumplimiento de la pena privativa de libertad, y a pesar de saber que no podía ausentarse del citado domicilio, incumpliendo la resolución judicial, no estaba en su' domicilio el día 1 de agosto de 2012 a las 17,30 horas y 23,30 horas, el día 23 de agosto de 2012 a las 0,25 horas, 12,30 horas y 23,17 horas, el día 6 de agosto de 2012 a las 0,05 horas, 20,05 horas y 23,00 horas, el día 13 de agosto de 2012 a las 0,05, el día 15 de agosto de 2012 a las 21,10 horas y 23,30 horas, el día 20 de agosto de 2012 a las 0,25, 10,30 horas, 17,50 horas, 21,08 horas y 23,10 horas, el día 27 de agosto de 2012 a las 0,10 horas, 8,13 horas y 23,49 horas, el día 12 de septiembre de 2012 a las 0,07 horas y 15,10 horas, el día 17 de septiembre de 2012 a las 0,35 horas y 11.20 horas, el día 19 de septiembre de 2012 a las 18,30 horas y 23,20 horas, el día 24 de septiembre de 2012 a las 17,03 horas, y el día 26 de septiembre de 2012 a las 13,20 horas y 22,20 horas."

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Tomás , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento condena del artículo 468.1 del Código Penal , con aplicación de la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de doce (12) meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro (4) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al abono de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad.La presente Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia. Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia por esta sentencia, en lugar y fecha "ut supra"".

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2016 el Fiscal interpuso recurso de revisión. Se acordó dar traslado al condenado procediendo previamente al nombramiento de Abogado y Procurador por el Turno de Oficio.

CUARTO

Nombrados dichos profesionales por escrito de fecha 6 de septiembre de 2.016, la Procuradora Doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de Tomás , formaliza recurso de revisión contra la mencionada Sentencia 52/14 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona .

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2016, se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 26 de octubre de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de revisión contra la Sentencia núm. 52/14, de 17 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal 1 de Pamplona , que condenó a Tomás como autor de un delito de quebrantamiento de condena con la atenuante de toxicomanía, a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al abono de las costas procesales.

Apoya su pretensión el Ministerio Fiscal en la existencia de una Sentencia anterior, la Sentencia núm. 168/13, de 7 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pamplona , que ya había condenado al referido Tomás como autor del delito de quebrantamiento de condena contemplado en la Sentencia cuya revisión se postula, a una pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, por los hechos probados siguientes:

"PRIMERO.- En virtud de sentencia dictada el día 16 de febrero de 2012, por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona , se impuso al acusado Don Tomás la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros como autor de una falta de hurto.

Dado el impago de la misma se dictó auto de insolvencia el día 26 de abril de 2012, sustituyendo por Auto de 8 de mayo de 2012 la pena de multa por 15 días de localización permanente a cumplir en el domicilio, ubicado en la DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de Berriozar.

SEGUNDO.- Practicada la liquidación de la pena por Decreto de fecha 21 de junio de 2012, el acusado debía cumplir la condena en el indicado domicilio los días 1, 3, 6, 8, 13, 15, 20, 22 y 27 de agosto de 2012; y los días 10, 12, 17, 19, 24 y 26 de septiembre de 2012.

Dicha liquidación le fue notificada al acusado el día 3 de julio de 2012.

TERCERO.- El acusado con conocimiento del contenido de la pena y sin causa alguna para ello, se ausentó del domicilio indicado los días 1, 3, 6, 13, 15, 20 y 27 de agosto de 2012, y los días 12, 17, 19, 24 y 26 de septiembre de 2012".

SEGUNDO.- Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión.

Tal institución, por otra parte, está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim . Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer ( STS 498/2014, de 19 de mayo ).

No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim . A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio o 498/2014, de 19 de mayo ).

TERCERO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . 0.6, 922/98 de 10.11, 974/2000 de 8.5, 520/2000 de 29.3, 1417/2000 de 22.9) .

CUARTO.- Al interpretar y aplicar el derogado art. 954 de la LECrim ., esta Sala ha declarado reiteradamente que deben entenderse comprendidos en el mismo aquellos supuestos de sentencias contradictorias relativas a un mismo sujeto, sin en ellas aparece condenado por unos mismos hechos, por vulnerar el principio "non bis in idem", capital en el mundo de derecho, y particularmente, en el derecho penal (v. ad exemplum., SSTS de 28 de febrero y 30 de noviembre de 1998 ). Una jurisprudencia de esta Sala consolidada y manifestada en Sentencias, como las de 4 de febrero de 1977 , 5 de mayo de 1981 , 23 de febrero y 25 de febrero de 1985 , 19 y 30 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1994 , 134/1998, de 3 de febrero , 322/1998, de 28 de febrero , 820/1998, de 10 de junio 922/1998, de 10 de noviembre , 774/2000, de 8 de mayo , 520/2000 de 29 de marzo , 1417/2000 , de 22 de septiembre, ha considerado que, aunque la duplicidad de condenas penales - o de fallos- por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distinto órgano judicial, no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECrim ., y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954 de la LECrim ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia o bien aplicando el principio "non bis in idem", que puede apreciarse de oficio y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie.

QUINTO.- Con la entrada en vigor el pasado 6 de diciembre de la reforma del art. 954 de la LECrim llevada a efecto por Ley 41/2015, se establece un supuesto específico en la letra c) del art. 954.1 : que sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. Reforma que no hace sino asumir la doctrina jurisprudencial a que se ha aludido, trasladándola a la letra de la ley.

Claramente se advierte que entre los hechos de una y otra sentencia existe la triple identidad de sujeto, objeto y fundamento, que exige en derecho la interposición del pertinente recurso de revisión. El acusado fue condenado dos veces por el mismo hecho. La revisión por tanto, ha de estimarse lo que debe hacerse mediante la anulación de la segunda condena. Ha de prevalecer la primera sentencia que se pronunció.

QUINTO.- La estimación de este recurso de revisión conlleva la declaración de oficio las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCALyla representación legal del condenado D. Tomás , contra contra Sentencia núm. 52/2014, de 17 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona , que se anula. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal 2 de Melilla, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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