STS 644/2016, 31 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 31 de octubre de 2016

Esta sala ha visto la demanda de revisión planteada contra la sentencia núm. 126/11, de fecha 22 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sueca , en el juicio ordinario núm. 904/2010, y la sentencia de apelación núm. 518/2012 de fecha 20 de Septiembre de 2012, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , en el rollo de apelación núm. 288/2012, que confirma la anterior. La demanda ha sido interpuesta por Dña. Adelina , representada por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, bajo la dirección letrada de D. Álvaro García Periago, compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones el mencionado procurador como demandante, y en calidad de demandado comparece D. Cornelio representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de Dña. Elena Taranova, compareciendo el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dña. Adelina y en su nombre y representación el procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, interpuso ante esta sala demanda de revisión de la sentencia firme núm. 126/11, de fecha 22 de octubre de 2011 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sueca, en el juicio ordinario núm. 904/2010, y de la sentencia de apelación núm. 518/2012 de fecha 20 de Septiembre de 2012 , dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación núm. 288/2012, que confirma la anterior y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se consideran de aplicación se suplica a esta Sala que:

Se dicte en su día sentencia por la que, estimando la revisión solicitada, rescinda las sentencias que se impugnan, mandando expedir certificación del fallo y devolver los autos al tribunal del que procedan para que las partes puedan usar de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente, todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas

.

En el rollo de apelación y juicio ordinario litigaba, además de la demandante que en ese ordinario era demandada, D. Cornelio que interpuso la demanda.

  1. Actuaciones de la primera instancia de la sentencia objeto de revisión.

    - D. Cornelio , representada por la procuradora Dña. María Jesús Ferrús Zaragoza y bajo la defensa técnica de la Letrada Dña. Elena Taranova, interpuso demanda de juicio ordinario contra Dña. Adelina , en reclamación de cantidad de 112.000 euros, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sueca y se incoó como ordinario número 904/2010, se admitió la demanda, se emplazó a la demandada que se personó y contestó a la demanda y tras practicarse los trámites y diligencias correspondientes y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2011 en cuya parte dispositiva se falla:

    Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Jesús Ferrús en nombre y representación de D. Cornelio frente a Dña. Adelina condenando a la misma la pago de 112.000 euros más los intereses legales. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada

    .

    - Por la demandada se interpuso recurso de apelación y se remitieron las actuaciones a la Audiencia para su sustanciación.

  2. Actuaciones en la segunda instancia.

    Recibidas las actuaciones en segunda instancia correspondió la sustanciación del recurso de apelación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, numerándose el rollo de apelación 288/2012 y tras los trámites procesales y diligencias correspondientes se dictó sentencia, en fecha 20 de septiembre de 2012 , en cuyo fallo se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, imponiéndose las costas de la apelación a la apelante y con pérdida del depósito constituido en su momento para la apelación.

SEGUNDO

En esta Sala se formaron los autos para la sustanciación de la demanda de revisión y, previa designación de ponente y dictamen del Ministerio Fiscal, se dictó auto, en fecha 26 de febrero de 2013, admitiendo la misma ordenando la remisión de los autos del Juzgado y rollo de la Audiencia cuya sentencia se impugna y el emplazamiento a las partes litigantes del mismo o a sus causahabientes para contestar a la demanda.

TERCERO

Emplazadas en legal forma las partes intervinientes en los autos de primera instancia, la demandada D. Cornelio , representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de Dña. Elena Taranova, se personó en estas actuaciones contestando a la demanda de revisión, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando a la Sala:

Dicte sentencia por la que se desestime la demanda de revisión de sentencia de Audiencia Provincial de Valencia de fecha 20 de septiembre de 2012 , recaída en rollo de apelación 2012-0288 que confirma la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sueca a instancias de esta parte, recaída en autos de juicio ordinario 904/10, sentencia núm. 126/11 , con pérdida de depósito e imposición de costas a la demandante

.

CUARTO

La parte demandante solicitó la celebración de vista con recibimiento del pleito a prueba, y en auto de fecha 28 de enero de 2015 se admitió el recibimiento a prueba y se acordó practicar pericial caligráfica del documento núm. 4 de la demanda de revisión, que, tras varios intentos, no pudo ser realizada al no comparecer el demandado D. Cornelio , sobre el que recaía la prueba y que constaba citado en legal forma.

QUINTO

Debido a lo relatado en el anterior hecho la parte demandante solicitó la citación a la vista del demandado D. Cornelio y de Dña. Milagrosa , a efectos de que prestaran declaración en calidad de parte y de testigo conforme a la prueba solicitada y admitida en su momento, solicitando asimismo la asistencia de un traductor-intérprete jurado de Lituano; se acordó conforme al petitum .

SEXTO

Dada la solicitud de celebración de vista pública con prueba testifical, por esta Sala se acordó la misma, señalándose para el día 18 de octubre del 2016 en que tuvo lugar con la comparecencia de la parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Fiscal que informaron por su orden y con la comparecencia de la testigo Dña. Milagrosa , practicándose la testifical.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. Cornelio interpuso demanda de juicio ordinario contra Dña. Adelina (su hija), con fecha 20 de octubre de 2010, reclamándole 112.000.-€, que finalmente quedaron concretados en 102.000.-€, alegando que se correspondían con un préstamo que el demandante (padre) había efectuado a la demandada (hija).

La demandada se opuso al contestar la demanda, alegando que se trataba de un regalo del padre a la hija. La citada entrega de dinero se efectuó mediante dos transferencias bancarias, desde Lituania.

Con fecha 22 de octubre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sueca , estimando la demanda, la que contiene el siguiente fundamento jurídico tercero:

Tercero.- En el caso objeto de autos consta que las partes son padre e hija y que por la parte actora se hicieron a la demandada un total de 2 transferencias para la compra de un apartamento en España (doc. 1 de la demanda) por un importe de 112000.- euros en el año 2007. Hecho este no negado por las partes existiendo discrepancias en si dicha cantidad se entregó como un préstamo que debía ser devuelta o si por el contrario como pretende la parte esa entrega fue una donación sin que existiera por tanto obligación de devolverla.

No cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada, y en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos.

»Y ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación. Así sirven de ejemplo SAP Madrid de 21 de febrero de 2008 (entrega dinero de tío a sobrino que iba a casarse); SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior; SAP Toledo de 23 de junio de 2006 , en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo.

»Esta jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi , según declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003 , 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 . Por ello, una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217-2 de la LEC , esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el " animus donandi " y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, sobre todo cuando no le liga ninguna relación de parentesco con el mismo.

»En este caso fue clara la declaración del testigo actual pareja sentimental de la demandada, que manifestó que la intención de ambos era comprar un piso, que ella nunca o casi nunca ha trabajado, que querían pedir un préstamo, pero que los pisos que podían comprar eran pequeños, que entonces el padre de Adelina les dio la cantidad para que se compraran uno más grande. Que la declaración de los demás testigos nada ha aclarado en el caso objeto de autos toda vez que sus declaraciones son favorables a la parte que los propone en relación a la entrega onerosa o gratuita de los 112.000.- euros por el demandante al demandado».

Recurrida en apelación se dictó sentencia de 20 de septiembre de 2012 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , desestimando el recurso, en el que consta lo siguiente en el FDD cuarto:

Resulta indudable que corresponde a la parte demandada "que alega la mera liberalidad en la entrega de la cantidad" la que deba acreditar el hecho que opone frente a la reclamación en concepto de préstamo.

En el presente caso, resulta de la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandada la acreditación de la mera liberalidad; y de la prueba, testifical practicada a instancia de la actora no un préstamo strictu sensu sino coincidiendo con lo manifestado por el actor en su interrogatorio, era la entrega de dinero del actor a su hija con la finalidad de "compra por mitad de la vivienda en España" con titularidad a cargo de los dos "aun cuando se alegó que si ello no ocurría debía devolver el dinero".

»A partir de dicha diversidad en el resultado probatorio, teniendo en cuenta la cantidad entregada por el autor a la demandada, su hija, por la que la totalidad del importe de la compra del inmueble fue costeado por el padre a excepción de la cantidad que percibió la demandada por la venta de su vivienda en Lituania (58.929,99.-€) -folio 77- y, por otra parte, la concreta identificación de la remisión de los 96.000 euros y 6.000 euros, bien "financiación", bien "fondos", llevan al Tribunal a considerar que no nos encontramos ante una donación o entrega liberatoria de la cantidad de 102.000 euros y no de 112.000 euros, sino de un préstamo».

SEGUNDO

Por Dña. Adelina se interpuso demanda de revisión solicitando la rescisión de las sentencias impugnadas. Se fundaba en la obtención de un documento redactado por su padre, que alegaba la demandante haber obtenido con posterioridad al dictado de las referidas sentencias, del que entiende que se deduciría que las cantidades transferidas, eran un regalo y no un préstamo.

El demandado se opuso a la revisión.

TERCERO

Con fecha 18 de octubre de 2016 se celebró vista con asistencia de demandante, demandado y Ministerio Fiscal, manteniendo sus posturas, al tiempo que el Ministerio Público solicitó la estimación de la demanda de revisión.

En el acto el letrado del demandado reconoció la autenticidad de la carta que se aporta como documento sustentador de la revisión. No compareció a declarar el demandado, oportunamente citado a través de su procurador y sólo compareció como testigo la madre de la demandante y exesposa del demandado (Dña. Milagrosa ).

CUARTO

Caducidad de la acción .

Opone el demandado que la demanda no se interpuso dentro del plazo de tres meses desde que obtuvo el documento ( art. 512.2 LEC ).

Esta sala debe declarar que tanto si la acción se apoya en la fecha del sobre aportado con la demanda como en la certificación aportada en el acto de la vista, no habrían transcurrido los tres meses preceptivos, por lo que debe rechazarse la excepción esgrimida.

QUINTO

Contenido del documento .

El documento traducido es del siguiente tenor:

Tu hijo quedó en Lituania con su abuelita. Apoyo material tuyo = 00,00. Tu madre me pidió ayuda a mí. Durante dos años habré ayudado con 100.-Lt. al mes, durante dos años = 2000 litas para tu hijo, mi nieto.

Para la reparación de tu pisito el dinero no cayó del cielo. En tu ático en Lituania he puesto la nueva puerta con cierre. La tuya de madera se quedó en el pasillo. Lo es lo que tenía que haber hecho es haberla tirado fuera. No podía hacer nada. Cargas cosas sobre la espalda y más abajo de una persona mayor. Tu un marido es un hombre joven... me falta al respeto. Luego el coste de tu segunda obra, 2000 litas. Antes de irte a España de nuevo tenías que resolver lo del piso en la CALLE000 . Tu padre te dio 2.000 dólares, tu mamá ayudo a desempadronar al barbudo. Antes de eso tu esposo tuvo un accidente, y me pediste ayuda, papá tengo un problema, necesito 500$. Bueno, si lo necesitas, toma los 500$, y antes necesitabas un autobús inmediatamente te di 15.000. Tenemos 10.000, total 25.000. Trabajaremos, viajaremos, tomaremos café, pero papá no ha visto ningún café. ¿Porque tiene papá que responder también por tus malas decisiones? Podrías explicarme que es lo que he hecho mal, de que se trata. Antes de irte a España tú tenías que resolver los asuntos de tu propio piso. Tu padre te ha dado 200€ y con ayuda de tu madre los tres hemos arreglado las cosas. Hace veinte años, te he dado 15 mil rublos para comprar un viejo autobús. Lo utilizabais para trabajar. En total tú ya tenías 25 mil rublos. Desde entonces, estoy contando siempre cuanto te doy: Ahora un recuento de los años pasados:

1. Arreglo de tu apartamento = 2000.-Lt.

2. Mantenimiento de tu hijo Mantas, a tu madre =2000.Lt.. +

3. Autobús = 15000

4. Mercedes Benz = 3000 euros

5. Accidente del Barbudo = 500 euros

6. La parte de la casa en Sueca = 113000 euros

7. Transferencias bancarias = 1000 litas.

20000.-Lt 20: 3,45 = 5800 euros

113.000

18.800 euros has recibido de tu papá:

18.800 euros

+ 400

119.200 euros.

+ Antes, cuando estabas en Lituania e llevabas a Mantas a España, te di + 300 $, = y a Mantas 100 $, hoy = 400E.

Total recibido: 1700: 3.45 = 500 euros.

119.200 euros + 500 Eu. = 119.700 euros

Cuando estabas de vacaciones fueron: 700 + 100 litas de teléfono móvil. Desde entonces, cuanto pueda recordar, yo te he dado 119.700 C. Es lo que yo pueda recordar, Natalia (diminutivo de Adelina ), en mi memoria. ¿Y tu ahora no me puedes dar o enviar algo para mis caprichos, mis asuntos personales? Esto, es como un juego de futbol. Siempre no puedes ganar. Piensa en eso y sueña, quizás tu papá tiene la razón al 100%. No te culpo. Te he pedido un poco a ti, y me diste = 00,00. Me resulta realmente lamentable que nuestros partidos de fútbol sólo juego yo, nada de tu parte. Por eso estoy muy agitado, mi alma está inquieta. Durante mucho tiempo he tenido esta carta escondida en el garaje, hasta que tuvieras un buen momento. Una vez más, no estoy enfadado contigo, si cumples con mi deseo, serás mi hija. Mi cuenta bancaria es Klaipeda Lituania Liepu gt. DnB NORD LT. NUM000 . Código del Banco kodas40100swuf: AGB LL2X Cornelio c. personal NUM001 .

/Vuelta de hoja/ -2-

Aura me respondió y preguntaba que necesitas limpiar. He hecho tu obra, cada minuto me ha costado, me he negado cosas, cuanto antes mejor me dije, hay que dar barniz a la puerta y el marco. Después de pasar unos días, lo he lavado yo con jabón, y lo he barnizado tras secarlo. Más tarde le pregunté a Aura, porque no había limpiado. La respuesta no era muy clara, no había suficiente tiempo tal vez tal otra. Luego fui a decirle: Vanesa , el abuelito repara tu apartamento, y tú no quieres ayudar nada. Me dijo, no es mi piso, es de mi madre. Le pregunte si no era hija de su madre y si no vive en el. Tras limpiar y barnizarlo yo todo, se terminó nuestra amistad. No voy a pedir limosna como su abuelito no necesito nada. Si yo lo digo, creo que es necesario ayudar algo aunque sea. Pero Jesús Luis toda la vida me parece muy majo, y mi alma tiene un buen sentimiento hacía Jesús Luis .

Sigo. Me tome tres semanas de vacaciones para estar contigo, para hablar de temas de familia. No te has preocupado por charlar con tu papá, la playa siempre dejabas la ropa y te ibas me dio mucha pena, lo que haces siempre. Lo mismo pasó en tu casa. Sólo una vez me invitaste a la habitación apestosa donde estaba el hámster y hablamos tarde, después de las 24 de la noche. Yo no quería empezar una conversación tan importante tan tarde, y tu siempre te escapas, diciendo que tienes que ir al baño o algo, como hiciste en el balcón. Empecé a hablar de cosas ligeras y te fuiste, me dejaste sin avisarme, pero dijiste a Juana " Juana , llévatelo, porque me he cansado de él" ¿No pasa nada, o si? ¿Decides tú? No sé porque huyes de tu padre, sólo te diré que puedes huir de tus hijos, amigos, padre, pero no podrás huir de ti misma. Como he oído en mis propios oídos como tú a Juana en la cocina preguntabas ¿Por qué papá vino para tres semanas, no pudo venir para dos? Sólo es un momento de muchos momentos, y la habitación que me prometiste en la puerta del (ilegible) por fuera aun suena en mis oídos. Me sigue dando la mayor lástima.

Sobre el tema de tierras. No han pasado 15 años en balde. Yo estaba convencido que seguirían yendo bien, yo que iba a comprarte un coche. Ha cambiado mi situación pero no por mi culpa. Ha cambiado la situación del país. Ya no me quedaban salidas posibles. Ni me caen ya estos dineritos del cielo, ahora mucho menos que antes, piensa lo que quieras. Ahora te recordaré los pequeños gastos de tu papá en Lituania, un poquito».

SEXTO.- Documento relevante .

El núcleo del litigio estriba en el análisis del documento o carta aportada, remitida por el padre a la hija, del que la demandante entiende que se deduce la existencia de una donación y no de un préstamo, tal y como se declaró en las instancias.

Dicho documento debe entenderse probado que llegó a manos de la demandante con posterioridad al dictado de las sentencias cuya rescisión se pide (pues en caso contrario lo habría aportado en las instancias), aún cuando presumiblemente estuvo redactado con anterioridad (ya que no se refiere al resultado del pleito).

Esa Sala ha de valorar si el documento es decisivo para el enjuiciamiento del litigio en el sentido expresado entre otras en sentencia de 20 de diciembre de 2007 , sentencia: 1312/2007, recurso: 6/2007 .

En dicho documento el padre relata las cantidades con las que ha apoyado a su hija desde años atrás, incluida la relativa a la adquisición del piso de la hija, al tiempo que contiene reflexiones sobre la escasa atención que le presta la hija y refiere su limitada situación económica.

Del tenor de dicho documento se deduce la relevancia del mismo por el enjuiciamiento del tema debatido, no correspondiendo a esta sala valorar si su influencia es concluyente o categórica, pues ello habrá de apreciarse por el juzgado y, en su caso, por el tribunal de apelación.

En el diccionario de la RAE se define:

a) Relevante, como lo «significativo» o «sobresaliente».

b) Categórico, «Que no admite objeción o discusión».

  1. Concluyente, «Irrebatible».

Por tanto, el documento aportado con la demanda de revisión es significativo pues aporta un elemento de juicio sobresaliente que no pudo valorar el tribunal de instancia y que, potencialmente, podría determinar un fallo diferente al ya obtenido, pero ello ha de valorarlo el juzgado, en primera instancia, con el conjunto de las pruebas practicables, debiendo esta sala limitarse a constatar que el documento recuperado es decisivo, en cuanto relevante, pero si el mismo tiene aptitud para provocar concluyentemente otro resultado es algo que excede del ámbito del proceso de revisión.

En base a lo expuesto, procede estimar la demanda de revisión, con rescisión de la sentencia de 22 de octubre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca (PO. 904/2010) y también de la sentencia de apelación.

SÉPTIMO

No se efectúa expresa imposición en las costas de la revisión ( art. 516 LEC ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar la demanda de revisión interpuesta por Dña. Adelina contra sentencia de 22 de octubre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca (PO. 904/2010) sin expresa imposición de costas al demandante. 2.º- Rescindir la mencionada sentencia y también la de apelación, pudiendo hacer uso las partes de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. 3.º- Procédase la devolución del depósito consignado. Líbrese a los mencionados tribunales (Juzgado y Audiencia Provincial) la certificación correspondiente, con devolución de los autos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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