ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9689A
Número de Recurso736/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 566/13 seguido a instancia de D. Fulgencio contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., sobre despido, que desestimaba la alegación de prescripción y estimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ismael Ramírez Valencia en nombre y representación de D. Fulgencio recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 19 de abril de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada y parte a la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del T ribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2014 (Rec 625/14 ), que, con revocación de la de instancia declara procedente el despido disciplinario del actor.

El demandante viene prestando servicios para el Banco Español de Crédito, desde el año 1985, siendo, desde el año 1997, Director de Sucursal. Fue despedido el día 11/3/2013, como consecuencia de un informe de auditoría interna en el que, según la empresa, se detectaron tres conductas, merecedoras del despido:

  1. - Prevalerse del puesto que ocupa para manipular las cuentas de ocho clientes, sin autorización del banco, adeudando un total de 5.133,24 euros, efectuando treinta y cinco traspasos manuales a las cuentas de otros veintiséis clientes, que no guardan relación aparente con los primeros.

  2. - Financiación irregular a determinados clientes, asumiendo, con sus propios fondos, los cargos en cuentas de clientes por un total de 1.254,06 euros.

  3. - Manipulación de las cuentas de clientes, mediante la realización, sin autorización ni conocimiento de éstos, de treinta apuntes manuales de cargos y abonos, por un total de 1.721,7 euros, operativa que consistía en traspasar apuntes deudores de la cuenta de un cliente a la del otro, sin relación aparente entre ellos, para, posteriormente en el plazo de un mes aproximadamente, realizar la operativa contraria.

    Con carácter previo a ser despedido, el actor recibió el 30/1/2013, una carta en la que el Banco, después de referir un conjunto de incidencias sucedidas en la oficina de la que aquel era Director y de las que había tenido conocimiento a través de una auditoría interna, indicaba que deseaba conocer su versión. Ese mismo día, el demandante respondió a la carta, elaborando otra, cuyo primer borrador remitió al Director de Zona en aquél momento, remitiendo después la carta, en un segundo y tercer correo que había rehecho. Carta, cuyo original se entregó a la auditora el día 30/1/2013. En dicha comunicación, el demandante explicó de forma detallada, las operaciones contenidas en cada uno de los Anexos, según se relata en el ordinal cuarto del relato fáctico.

    En suplicación, la cuestión litigiosa, en lo que ahora interesa, se centra en examinar si la conducta del actor es o no merecedora de la sanción por despido que le ha sido impuesta. Tras un recordatorio a la doctrina de la Sala IV en relación con el quebranto de la confianza mutua y a la teoría gradualista, la sentencia ahora impugnada concluye con la estimación del recurso de la empresa, declarando la procedencia del despido. Sostiene que la conducta del actor en los casos de no asunción por los clientes de determinadas operaciones, como emisión de tarjetas, liquidación de mantenimiento de contrato o recibos, implica una operativa que arriesga la imagen exterior del Banco por lo que es una conducta grave, "al margen de los motivos que inspiran cada intento de retracción del apunte erróneo o de la sofisticada técnica que tuvo que utilizar cada vez que la aplicación informática del Banco, no le permitiera llevarla a cabo".

  4. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, planteando si cabe calificar como falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual la conducta del actor, denunciando la falta de aplicación de la teoría gradualista.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de marzo de 2013 (rec 398/13 ), que desestima el recurso interpuesto y, en consecuencia confirma la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del despido disciplinario. El actor venía prestando servicios para el banco demandado con la categoría profesional de técnico y antigüedad de mayo de 1978. El 30 de julio de 2012 fue despedido disciplinariamente por la manipulación irregular de la cuenta de una empresa que había cesado en la actividad hacía más de diez años sin cancelarla, dejando acciones depositadas en el banco y la citada cuenta que trimestralmente recibía el pago de los dividendos correspondientes a dichos valores. Consta probado que desde el año 2003 el actor venía utilizando esa cuenta para hacer retrocesiones a favor de ciertos clientes, sin apropiarse en ningún momento de cantidad alguna aunque contraviniendo el régimen interno de dichas operaciones. La sentencia ha declarado improcedente el despido tras valorar las circunstancias concurrentes, como la propia naturaleza de la retrocesión, el escaso importe de cada una de las operaciones (un total de 2.797,11 € devueltos al cliente y primero cobrados por el banco entre julio de 2003 y julio de 2012), el hecho de que el actor no obtuvo beneficio económico alguno con ello y no acreditarse que las retrocesiones perjudicasen al banco ni fueron detectadas en sendas auditorías de 2007 y 2009. Por último la sentencia valora una antigüedad en la empresa de más de treinta y cuatro años y la inexistencia de sanciones de cualquier tipo.

  5. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción alegada entre las sentencias comparadas no puede apreciarse porque deciden valorando unos hechos y circunstancias personales y profesionales de los actores que son distintos, y ello sobre la base de diferentes imputaciones. El actor de la sentencia de contraste tiene la categoría profesional de técnico, gestor comercial, y una antigüedad de más de treinta y cuatro años. En la carta de despido se le imputa haber manipulado una cuenta corriente de una empresa desaparecida que la dejó sin cancelar y estaba por tanto en situación de abandono. Fue en el año 2003 cuando el actor empezó a utilizar la cuenta «... para canalizar fondos de diversos clientes que carecían de cuenta operativa con el banco (...) para su posterior disposición en efectivo, en lugar de abrir una cuenta 71 o realizar cargos de clientes cuya cuenta operativa carecía de saldo en espera de la reposición de los fondos». Se valora especialmente que las operaciones indicadas no se detectaron en dos auditorías previas. La sentencia recurrida, sin embargo, decide sobre un supuesto de manipulación indebida de cuentas por el director de una sucursal, consistente en que en los casos de no asunción por los clientes de determinadas operaciones, como emisión de tarjetas, liquidación de mantenimiento de contrato o recibos, cargaba su importe a otras cuentas, sin informar a sus titulares. Se trata, por tanto, de "cuentas vivas", y la actuación del demandante fue detectada a través de una auditoría interna. Por otra parte se rechaza que dicha actuación pueda calificarse "en interés o provecho" del Banco, " porque a una entidad que se dedica a operar con cuentas de una multitud de clientes, no le favorece, en modo alguno, que se lleven a cabo cargos indebidos, al margen de que después se regularice cada error o de que el concreto cliente no detecte el cargo en cuenta, pues se trata de una operativa que arriesga y de forma notable, la imagen exterior del Banco" .

    Los respectivos fallos, pues, aunque contradictorios, se sustentan en conductas que aunque producidas en el ámbito bancario resultan sustancialmente diferentes a la hora de aplicar la doctrina gradualista por lo que no se da la contradicción entre ambas sentencias.

    Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fulgencio , representada en esta instancia por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 625/14 , interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 566/13 seguido a instancia de D. Fulgencio contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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