ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9686A
Número de Recurso3603/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 445/2013 seguido a instancia de Dª Custodia contra D. Teofilo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Jimena Inmaculada Saiz Martínez en nombre y representación de Dª Custodia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar ha de señalarse que el recurso se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la parte plantea diversas materias de contradicción, de manera inconexa y reproduciendo literalmente párrafos de los que se desconoce su procedencia. Y respecto de la sentencia de contraste no facilita información alguna sobre el supuesto que decide salvo la copia de algún fundamento jurídico, difícilmente identificable por la tipografía utilizada. El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando esta Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente prestó servicios como camarera del 6 de julio de 2012 al 11 de agosto de 2012 en que se le comunicó el cese por no superación del periodo de prueba. Su baja en Seguridad Social fue con efectos del 28 de agosto de 2012. El SPEE le reconoció la prestación de desempleo entre el 19 de septiembre de 2012 y el 13 de diciembre de 2012, teniendo por consumidos 35 días de prestación. En la demanda origen del presente recurso la actora reclama a la empresa una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 5.965 €. La sentencia recurrida ha desestimado su recurso de suplicación por ser inadecuado en su estructura formal y material, no citarse preceptos legales, pretenderse la revisión de hechos probados sin soporte documental alguno y citarse una serie de normas de la LGSS y la LISOS que no tienen nada que ver con una reclamación de daños y perjuicios. En consecuencia, la Sala no entra a conocer del fondo del asunto, destacando además que la demanda carece de causa petendi, de concreción de los daños causados y su prueba.

La actora en las actuaciones alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de julio de 2015 (r. 1120/2014 ), dictada en un procedimiento de reclamación de diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría instado contra el SERGAS.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por la razón fundamental de que la sentencia recurrida no entra a conocer del fondo del asunto por la defectuosa interposición del recurso de suplicación en el que la demandante solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios, alegando una modificación de jornada, que la empresa no le abonó el finiquito hasta que no intervino la Inspección de Trabajo, que le quitaron 35 días de prestaciones de desempleo por haber estado de alta en Seguridad Social varios días después de la rescisión del contrato. El recurso no cumple los requisitos mínimos, según la Sala, para resolverlo so pena de vulnerar las garantías procesales de la parte contraria a la que se ocasionaría indefensión. La sentencia de contraste se pronuncia concretamente sobre el efecto positivo de la cosa juzgada y la procedencia de reconocer a la cantidad estimada en la instancia los intereses del art. 29.3 ET . Por lo tanto, falta la triple identidad del art. 219.1 LRJS y el requisito de que los pronunciamientos sean distintos.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Jimena Inmaculada Saiz Martínez, en nombre y representación de Dª Custodia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 319/2015 , interpuesto por Dª Custodia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 445/2013 seguido a instancia de Dª Custodia contra D. Teofilo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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