ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9654A
Número de Recurso348/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 353/15 seguido a instancia de D. Domingo contra MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Armando Díaz García en nombre y representación de MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de noviembre de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor ha venido prestando servicios para la demandada[MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA] con la categoría profesional de maquinista de arranque, siendo despedido por motivos disciplinarios en virtud de carta de 15-4-2015 que reproduce literalmente --faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo--, decisión que, impugnada judicialmente fue calificada como despido improcedente. Tal parecer es compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que no quedó acreditado en el juicio que la empresa lleve un control por escrito del horario del actor que ni siquiera se ha concretado cuál es, por lo que la empresa no articuló prueba que acreditara que el trabajador incurriera en las faltas de puntualidad. A lo expuesto se anuda que en el art. 25.1 párrafo 1º in fine del RD 1561/95 de 21 de septiembre , los trabajos de interior en mina la duración de la jornada será de 35 horas de trabajo efectivo semanal, sin perjuicio de que en la negociación colectiva puedan establecerse módulos para la determinación de la jornada distintos al semanal y que tal jornada máxima empezará a computarse desde la entrada de los primeros trabajadores en el pozo de la galería, con lo cual, a la vista de los datos que figuran en el registro de Hunosa, donde figuran las entradas en los turnos a las 7 horas y a las 15 horas en los días que constan en la carta de despido, no es dable tener por probada la causa extintiva alegada.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 8 de febrero de 2013 (rec. 2/2013 ), que también aborda el despido disciplinario de una trabajadora que venía prestando sus servicios socioprofesionales con un contrato a tiempo parcial en calidad de limpiadora por cuenta de la demandada, el Instituto Minusválido Astur SAL, en el centro que la Fundación ITMA posee en el Parque Empresarial de Avilés. Como quiera que la jornada laboral inicialmente pactada, de 16,15 horas semanales, era insuficiente para la limpieza del edificio de la Fundación, lo que obligaba a realizar horas complementarias, la actora y su compañera solicitaron y obtuvieron de la empresa la ampliación de la jornada laboral que quedo establecida, a partir del 17-11- 2011, en 26 horas semanales y horario de 15,00 a 20,30 horas de lunes a jueves y de 115,00 a 19,00 horas los viernes. No obstante ello y percibir la retribución correspondiente a la nueva jornada, la actora continuo entrando a las 15,30 y abandonando su trabajo a las 19,30 horas, además, continuo descansando los martes por la tarde y los viernes solamente trabajaba dos horas. La constatación por la Fundación ITMA de que la trabajadora venia incumpliendo sistemáticamente el nuevo régimen de horario dio lugar a la correspondiente reclamación a la empleadora que hubo de reintegrar a la empresa principal la suma de 9.947,02 euros por las horas no trabajadas por la demandante y su compañera, y dio lugar al despido disciplinario de conformidad con el convenio de aplicación. La sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido declara la procedencia del despido al hallarnos ante un comportamiento culpable y trascendente de las obligaciones sin justificación alguna.

No cabe apreciar la contradicción que se invoca, pues los hechos no resultan coincidentes, en esencia porque en el supuesto sobre el que versa la sentencia de contraste --al contrario de lo que acontece en el caso de la recurrida -- existe constancia tal y como se infiere de la versión judicial de los hechos de que la allí demandante ha venido entrando más de media hora tarde a trabajar y ausentándose de su puesto de trabajo al menos una hora antes, lo que supone un abandono del servicio, al margen de no acudir los martes a trabajar, lo que aún orillando el quebrantamiento de la confianza depositada en ella, ha supuesto un daño en la imagen de la empleadora en relación con la empresa a la que iban destinado el servicio de limpieza. Por el contrario, en la sentencia recurrida la razón de decidir se halla precisamente en la falta de acreditación de los hechos imputados, obrando que no existe constancia de los retrasos imputados en la carta de despido, a lo que anuda el hecho de las concretas características del trabajado desarrollado en el interior de la mima, de conformidad con el RD 1561/95 de 21 de septiembre. Todo ello, con independencia de la dificultad que existe para unificar criterios doctrinales en materia de calificación de conductas a los efectos de despido disciplinario, que ha sido resaltada por esta Sala con reiteración.

Y como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. No procede la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1958/15 , interpuesto por MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 353/15 seguido a instancia de D. Domingo contra MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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