ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:9636A
Número de Recurso2646/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 388/13 seguido a instancia de Dª Marta , Dª Zaida , D. Iván y D. Paulino contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. (antigua EMPRESA NACIONAL BAZÁN) y NAVANTIA, S.A. y MUSINI, S.A. (actualmente MAPFRE, S.A.), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Pilar Lahera Chamorro en nombre y representación de Dª Marta , Zaida , Iván y D. Paulino , como viuda la primera e hijos los restantes, del fallecido D. Adriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 09/03/2015 (rec. 759/2014 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda deducida por los actores contra las empresas Izar construcciones Navales SA (antigua Empresa Nacional Bazan) y Navantia SA, así como contra la compañía de seguros Musini SA (actualmente Mapfre SA), en virtud de la cual reclamaban la suma de 185.000€, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del causante. Tal reclamación se fundamenta en el incumplimiento del deber de seguridad que incumbe al empresario, afirmando que el mismo es consecuencia de la exposición al amianto, para lo cual la demanda argumenta que el cáncer de hígado determinante del fallecimiento deriva, por metástasis, de un previo cáncer de pulmón, el cual tiene su origen en haber trabajado el actor en centro y puesto de trabajo en el que estaba expuesto al asbesto. La cuestión debatida se centra en determinar si existe o no un nexo de causalidad entre la exposición al asbesto del trabajador, mientras aquel prestó servicios para la empresa demandada y el cáncer de hígado que ha determinado su fallecimiento, en concurrencia con otras enfermedades. La Sala la rechaza pese a estar acreditado el riesgo de exposición al asbesto durante el tiempo de servicios, porque no está acreditada la relación causal entre el fallo multiorganico, producido fundamentalmente por el adenocarcinoma hepático, determinante del fallecimiento y la exposición al amianto. Destacando que el historial clínico en ningún momento califica el cáncer de mesotelioma, variedad de carcinoma asociada al contacto con el amianto.

Los actores interponen recurso de casación para unificación de la doctrina insistiendo en que debe apreciarse la concurrencia de relación de causalidad entre el fallecimiento y la exposición al amianto. Al efecto se aporta de contraste la sentencia del T.S.J. de Galicia de 19/11/2009 (rec. 2370/2006 ), que considera concurrentes los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad civil por un incumplimiento contractual de Navantia, porque concurre no solo la culpabilidad de la empresa, sino el daño y el nexo de causalidad entre la muerte del trabajador y el incumplimiento por parte de la empresa, aunque la causa del fallecimiento no se derive de dolencias causadas de modo directo por el asbestos, sino de lesiones con las que dicho elemento ha interaccionado, ya determinando la aparición de la patología, bien agravando las consecuencias de la misma.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque en el caso de referencia razona la Sala que aunque el juicio diagnostico emitido con fecha 17/4/2002 por el centro hospitalario en el que se encontraba el actor, relativo a "Adenocarcinoma pulmonar. Metástasis hepáticas y óseas. Insuficiencia respiratoria. Infección respiratoria y finalmente exitus", no haga expresa mención a la vinculación directa a asbestosis, el propio informe médico pone de relieve en el apartado de "evolución y comentarios" que "se trata de un paciente con adenocarcinoma pulmonar y exposición previa y mantenida a amianto con probabilidad de que éste fuera el desencadenante de aquel, si bien el hábito tabáquico pudiera influir en dicho tumor sin exclusión de la exposición a amianto", lo que puesto en relación con la inexistencia de reconocimientos médicos durante todos los años de prestación laboral se puede extraer la consideración de que no se puede descartar, de modo definitivo e inconcuso, el diagnóstico de asbestosis, y tal indeterminación fáctica no debe favorecer a la parte que no llevó a efecto reconocimientos médicos al trabajador en buen número de años de permanencia en la empresa. Por su parte, en el caso de autos, la causa de la muerte se encuentra en un fallo multiorganico, siendo la enfermedad principal la insuficiencia hepática por enfermedad metastásica (adenocarcinoma) y como enfermedades o patologías asociadas: Neumonía aguda bilateral en fase de hepatización roja y aneurisma de aorta abdominal, con trombosis parcial; la asbestosis pulmonar no se considera causa de la muerte, aunque, de la autopsia resultan signos sugerentes de la misma, así como de otras patologías no determinantes de la muerte. Durante la asistencia recibida, no se ha concretado el origen de los adenocarcinomas de pulmón y de hígado, aunque los marcadores inmunohistoquimicos, reflejan que los mismos son una metástasis de un probable carcinoma digestivo, cuya presencia no se ha llegado a constatar; desde Marzo del 2008, en que se diagnostica el carcinoma de pulmón, ya se aprecian signos de afectación hepática. El adenocarcinoma de pulmón, por el que se realizaron intervenciones quirúrgicas en 2008 y 2009, siempre ha sido considerado como metástasis de otro, de origen desconocido; a petición del paciente se intentó conectar el mismo con la exposición al asbesto, lo cual se descartó por los servicios médicos que venían atendiéndolo; en ningún momento con ocasión de la asistencia medica prestada y los minuciosos informes médicos realizados (PET-TAC e informes anatomopatológicos de los tejidos extraídos con ocasión de las diferentes intervenciones quirúrgicas y punciones). No apreciaron signos sugerentes de asbestosis en los años 2008, 2009, 2010; tales signos sugerentes, no concluyentes, solo se aprecian en el informe anatomopatologico realizado después del fallecimiento.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Lahera Chamorro, en nombre y representación de Dª Marta , Zaida , Iván y D. Paulino como viuda la primera e hijos los restantes, del fallecido D. Adriano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 759/14 , interpuesto por Dª Marta y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 388/13 seguido a instancia de Dª Marta , Dª Zaida , D. Iván y D. Paulino contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. (antigua EMPRESA NACIONAL BAZÁN) y NAVANTIA, S.A. y MUSINI, S.A. (actualmente MAPFRE, S.A.), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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