ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:9631A
Número de Recurso300/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 821/2013 seguido a instancia de DOÑA Vicenta viuda del Sr. Salvador actuando por sí misma y en representación de la hija común, menor de edad, Carmen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERPOTASH, S.A. e INGENIERÍA DE MONTAJES NORTE, S.A. (I.M.S.A.), sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INGENIERÍA DE MONTAJES NORTE, S.A. y IBERPOTASH, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado Don Antonio Escudero Lara, en nombre y representación de INGENIERIA DE MONTAJES DEL NORTE S.A. (IMSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Arturo Molina Santiago. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de octubre de 2015 (Rec. 3904/2015 ), confirma la de instancia que condenó solidariamente a las empresas Iberpotash SA e Ingeniería de Montajes Norte SA (IMSA), al recargo de prestaciones del 50% como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador que trabajaba para la empresa IMSA, subcontratada por la empresa Iberpotash SA, y que falleció. Entiende la Sala que el trabajador sufrió el accidente cuando estaba trabajando en el mantenimiento de los skips de enganche del interior del pozo II, al precipitarse al interior del pozo en una caída de cerca de 40 metros, trabajo que se estaba realizando en un lugar donde existía riesgo de caída, señalándose en el estudio de evaluación de riesgos que para ejecutar trabajos en altura, en un lugar donde no existen protecciones colectivas instaladas o las que hay instaladas no evitan el riesgo de caída, se deben utilizar sistemas de protección anticaídas. Considera la Sala: 1) Que la empresa dispone de medidas de protección colectiva (barandillas), pero se ha acreditado que éstas no son eficaces cuando se realizan trabajos de mantenimiento en el pozo, ya que se abren de forma manual y no existe ningún sistema de protección del trabajador si el skip no está por delante del agujero de la caña del pozo, sistema al que refiere el informe realizado por la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial; 2) Que además de no existir medidas de protección colectiva, el trabajador accidentado y sus compañeros tampoco llevaban equipos de protección individual, y aunque disponían de ellos, no los llevaban puestos porque pensaron que no eran necesarios, lo que no disminuye la responsabilidad de las empresas, que están obligadas vigilar las condiciones en que se realiza el trabajo y han de proteger a los trabajadores incluso de sus imprudencias; 3) Que aunque es cierto que no se sabe exactamente desde dónde cayó el trabajador accidentado, ni tampoco para qué se acercó a la parte de la apertura del pozo donde no había protección, ello no puede disminuir la responsabilidad de la empresa, que es sobre quien recae el deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales; 4) Que aunque el trabajador había sido formado en prevención de riesgos laborales, ello no exime a las empresas de responsabilidad cuando el accidente no se produce por falta de formación, sino por falta de protecciones colectivas e individuales de trabajo en altura; 5) Que no existió imprudencia del trabajador ni temeraria ni profesional, ya que lo que hubo es una mala planificación del trabajo que debían realizar el actor y sus compañeros, ya que todos los operarios manifestaron que pensaron que para realizar el trabajo no hacía falta llevar arnés de seguridad, no existiendo ninguna orden de la empresa relativa a la utilización de equipos de protección. Añade la Sala que no puede eximirse de responsabilidad a Iberopotash SA, puesto que hubo falta de vigilancia de la adopción de medidas colectivas y la utilización de las medidas de protección individuales, y que no puede minorarse el recargo en atención a los incumplimientos detectados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Ingeniería de Montajes del Norte SA (IMSA), por entender que no procede imponerle la responsabilidad del recargo teniendo en cuenta que no se conocen los motivos de la caída del trabajador fallecido.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 11 de febrero de 2010 (Rec. 1000/2009 ), que confirmó la de instancia que a su vez declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial, dejando sin efecto la resolución que imponía un recargo del 50%. El accidente se produjo cuando el trabajador, oficial 2ª albañil, se encontraba ayudando al encargado de la obra a colocar un tablón de madera que faltaba para cubrir totalmente el hueco del ascensor entre la planta baja y el sótano del edificio. El encargado era la persona que materialmente realizaba la tarea de colocación del tablón, teniendo encomendado el fallecido el facilitarle el acopio del material necesario. Mientras se encontraba realizando la tarea descrita, acudió un empleado de otra empresa para retirar el material, siendo atendido por el encargado en el sótano de la obra, encomendando al accidentado que subiera un tablón a la 1ª planta y lo dejara junto al hueco del ascensor para colocarlo una vez atendida esta persona. Cuando el encargado estaba con el visitante, el trabajador se precipitó por el hueco que quedaba por tapar en el hueco del ascensor de la planta baja y cayó al suelo de la planta sótano, perdiendo la vida. El fallecido en el momento del accidente disponía de todas las medidas de seguridad personal a excepción del arnés. Según la Inspección de Trabajo, al menos tres pudieron ser las causas del accidente: razones no aclaradas, tropiezo del trabajador que ocasionó que se golpeara la cabeza en el muro para después caer y, por ultimo, la posibilidad de que hubiera sufrido un desvanecimiento. El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso de suplicación, en el que la empresa articula sendos motivos de modificación fáctica y censura jurídica, planteando el problema de la culpabilidad y la presunción de inocencia en el recargo. La Sala razona que lo acreditado es que cuando ocurrió el accidente no se estaba instalando ningún maquinillo, ni ninguna plataforma en el hueco del ascensor, sino sustituyendo una tabla de dimensiones aproximadas a los 4 por 0,5 metros; que el trabajador había recibido todo el equipo de protección individual así como la formación e información necesaria; que su trabajo debido a su edad y condiciones físicas se limitaba a la realización de tareas muy livianas y de limpieza, que no era la de sustituir él el tablón deteriorado y que había llevado, como le indicó el encargado, la tabla que se iba a colocar en sustitución de la estropeada y que la dejó junto al hueco del ascensor. Con estos datos llega a la conclusión que la relación de causalidad entre los incumplimientos detectados por la Inspección de Trabajo y el accidente acaecido no ha resultado acreditada, toda vez que las posibilidades son amplias y generales.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en la forma en que ocurrieron los accidentes y los incumplimientos de las medidas de prevención, de ahí que los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se impone solidariamente a las empresas un recargo de prestaciones del 50% y se exime del mismo a la empresa de la sentencia de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el accidente del trabajador, por caída al pozo, se produjo por no haberse adoptado las medidas de prevención colectivas a las que ya refería el estudio de evaluación de riesgos, ni haberse vigilado por las empresas la utilización de las medidas de protección individual que se proporcionó a los trabajadores y no utilizaron, y que hubieran evitado la caída; en la sentencia de contraste, por el contrario, lo que consta es que el trabajador se precipitó por el hueco que quedaba por tapar en el hueco del ascensor, disponiendo de todas las medidas de seguridad personal a excepción del arnés y sin que se aclararan las causas del accidente, ya que pudo deberse a un tropiezo del trabajador que ocasionó que se golpeara la cabeza en el muro después de caer, o que hubiera sufrido un desvanecimiento, sin que conste en la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, que faltaran medidas de protección colectivas que hubieran evitado el accidente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Escudero Lara en nombre y representación de INGENIERIA DE MONTAJES DEL NORTE S.A. (IMSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3904/2015 , interpuesto por INGENIERÍA DE MONTAJES NORTE, S.A. y IBERPOTASH, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 17 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 821/2013 seguido a instancia de DOÑA Vicenta viuda del Sr. Salvador actuando por sí misma y en representación de la hija común, menor de edad, Carmen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERPOTASH, S.A. e INGENIERÍA DE MONTAJES NORTE, S.A. (I.M.S.A.), sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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