STS 2287/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:4703
Número de Recurso2074/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2287/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2.074/15, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada -15 de mayo de 2015- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del P.O. 4.549/13 , deducido frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 2013 (en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Ministro de Justicia), denegatoria de una solicitud de nacionalidad española por residencia. Ha sido parte recurrida Dña. Montserrat , representada por la procuradora Dña. Laura-Argentina Gómez Molina.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación estima el recurso y revoca la resolución administrativa que denegó la nacionalidad española por residencia a la hoy recurrida (ciudadana de Ecuador) por no haber quedado acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española, tal como exige el art. 22.4 CC , "dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprende que el interesado no se encuentra adaptado a la cultura y al estilo de vida españoles" , y ello porque, si bien es cierto que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe, «en casos como el presente, ...al no constar el contenido de la entrevista con las preguntas y respuestas formuladas, no es posible comprobar que la comparecencia y la valoración realizada, se ajustó a criterios razonables»" , constando, sin embargo, de la documental aportada con la demanda; 1) que tiene cotizados 6 años, 10 meses y 6 días a la Seguridad Social, según informe de vida laboral emitido el 13 de marzo de 2013; 2) ha realizado cursos de formación: a) procedimiento de administración segura de medicamentos para auxiliares -20 horas- en julio 2010; b) de reanimación cardiovascular básica -40 horas- en noviembre de 2009; c) Análisis conductual aplicado a la modificación de conducta -10 horas- en octubre de 2010; d) Introducción a la calidad ISO9001-3, de 36 horas, en noviembre de 2010; 3) Acredita estar afiliada a un Sindicato y cuenta con arraigo familiar suficiente.

De tales documentales, la Sala infiere que «la demandante conoce las costumbres y valores de la sociedad en la que pretende insertarse como nacional; lleva trabajando largo tiempo en España como cuidadora al servicio de niños discapacitados, camarera, etc...recibiendo de forma coetánea formación específica, e integrándose en las instituciones (sindicatos). Estos elementos, que si bien es cierto no se aportaron al expediente, permiten desvirtuar las consideraciones del juez Encargado...."

SEGUNDO .- El Sr. Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, y, emplazando a las partes a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 11 de junio de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición con base en el art. 88.1.d) LJCA : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y, articulado en dos motivos: Primero, por infracción de los arts. 22.4 CC y 221 del Reglamento del Registro Civil ; Segundo, valoración ilógica de la prueba, con infracción de los arts. 9.3 y 24 CE , pues el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que la actora ha acreditado su integración en la sociedad española, a la que no cabe llegar al constar una prueba documental cualificada que afirma lo contrario.

CUARTO .- Admitido a trámite, se confirió traslado a la actora y aquí recurrida, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 19 de octubre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El PRIMER MOTIVO denuncia la infracción del art. 22.4 CC art . Y 221 del Reglamento del Registro Civil , y, ello porque, a juicio de la Administración recurrente, la sentencia presume la integración sin tomar en consideración las apreciaciones del Encargado del Registro en la comparecencia, sin que se exija que consten las preguntas y respuestas de la entrevista que realiza, otorgando la jurisprudencia una especial relevancia a su informe.

El art. 22.4 del Código Civil dispone que «El interesado deberá justificar , en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil , buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española» . Luego, recae sobre el solicitante la carga de probar su residencia legal en España durante el tiempo fijado en el precepto que habrá de ser inmediatamente anterior a la solicitud, así como su buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española .

En este caso, la actora y hoy recurrida, justificó documentalmente, en sede jurisdiccional -en el expediente se limitó a aportar el contrato de trabajo, y el certificado de empadronamiento-, con datos positivos, su arraigo socio-familiar, por lo que no puede acogerse la afirmación de "presunción" de ese arraigo.

Es cierto que el informe del Encargado del Registro Civil tiene, en estos supuestos, una especial relevancia (si bien no es documento público), algo que no desconoce la Sala de instancia, pero ello será cuando no se limite, como aquí aconteció, a realizar afirmaciones sin soporte argumental justificativo, lo que constituye un verdadero "acto de fe" que, además, no se compadece con la realidad que traslucen los documentos acompañados con la demanda y con base en los cuales la Sala ha entendido cumplido ese requisito de "suficiente integración".

El primer motivo, pues, ha de ser desestimado .

SEGUNDO .- El SEGUNDO MOTIVO, por infracción de los arts. 9.3 y 24 CE , denuncia una valoración arbitraria de la prueba, afirmación netamente voluntarista, pues basta examinar el FD Tercero de la sentencia de instancia (reflejada, en lo que a este recurso interesa, en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución), en el que se constatan los datos positivos de integración extraídos de la documental acompañada con la demanda, para obtener una respuesta desestimatoria del motivo, sin que frente a ella pueda prevalecer la "opinión" del Juez Encargado del Registro Civil, y, decimos "opinión" porque no da razón de su percepción con datos objetivos.

Ese valor probatorio privilegiado de estos Informes, exaltado por nuestra jurisprudencia « en razón precisamente del conocimiento directo que adquiere su autor en virtud del principio de inmediación» (a título de ejemplo, auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de abril de 2015 ), será predicable cuando la apreciación del Encargado se base en datos objetivos explicitados, algo que, como venimos afirmando, en sintonía con el parecer de la sentencia de instancia, no concurre en este caso, ya que la afirmación que hace el Encargado de no haber demostrado la interesada «hallarse suficientemente arraigada ....no conocer y no aceptar la idiosincrasia española.......no hallándose identificada con el ambiente social en que se desenvuelve», parece extraerla de la respuesta mayoritariamente negativa a sus interpelaciones acerca del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolas, por lo que desconociéndose cuáles ha sido esas interpelaciones y si con ellas podía evidenciarse tan esencial extremo, es claro que su valor probatorio es muy escaso, quedando enervado con la realidad documentada por la afectada en sede jurisdiccional.

El segundo motivo, pues, tampoco puede tener favorable acogida .

TERCERO .- Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, y, conforme al art. 139.2.3 LJCA , se condena en costas a la Administración recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 €, más IVA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HA LUGAR al recurso de casación número 2.074/15, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada -15 de mayo de 2015- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del P.O. 4.549/13 , deducido frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 2013 (en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Ministro de Justicia), denegatoria de una solicitud de nacionalidad española por residencia. Con condena en costas a la Administración recurrente, en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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