ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:9687A
Número de Recurso2729/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de D. Marcial , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (Sección 1ª) -con sede en Albacete-, en el recurso nº 343/2013 , en materia de solicitud de revisión de oficio de denegación de modelo de utilidad, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de mayo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

"- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones todas las partes personadas en el presente procedimiento, D. Marcial , como parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marcial contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de marzo de 2013 que inadmitió la solicitud de revisión de oficio presentada por aquél contra la denegación del modelo de utilidad nº 201100133.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de un único motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , en relación con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Patentes .

TERCERO .- El presente recurso de casación debe ser inadmitido por haber sido deficientemente preparado.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente:

"[...] entiende esta parte que se han infringido el artículo 62.1e) de la Ley 30/92 , así como lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Patentes .

TERCERO.- Infracción de Normas Estatales determinantes del fallo.

La sentencia frente a la que se prepara el presente recurso de casación vulnera distintas normas de ámbito estatal. Las mismas han sido decisivas para el fallo de la sentencia, hasta el punto de que su correcta interpretación y aplicación habrían dado lugar a la inadmisión del recurso. Dichas normas infringidas son la Ley 30/92 y la Ley de Patentes.

Estas normas han sido constantemente invocadas por esta representación, como puede comprobarse en los escritos de Demanda y en el de Conclusiones. Igualmente han sido consideradas por la Sala sentenciadora para la determinación del fallo en los Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero de la citada Sentencia."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2; ya que, aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, esto es " el artículo 62.1e) de la Ley 30/92 , así como lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Patentes " , en modo alguno se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido. Por lo cual, el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se manifiesta su disconformidad con la concurrencia de la causa de inadmisión debatida, aduciendo esencialmente que la sentencia recurrida resuelve en relación con los citados preceptos 62.1.e) de la Ley 30/1992, en relación con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Patentes .

Pues bien, esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración (como sucede en el presente caso), sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala, la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

En conclusión, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no combaten, en modo alguno, los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos (a la vista de las actuaciones procesales), sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2729/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra la sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (Sección 1ª) -con sede en Albacete-, en el recurso nº 343/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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