ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:9684A
Número de Recurso669/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D. Simón , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1207/2014 , sobre sanción en materia de caza.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "No haberse indicado en el escrito de interposición el motivo de casación de entre los contemplados en el artículo 88.1 de la LRJCA , en que se funda el recurso ( art. 93.2.b ), 88.1 y 93.1 LRJCA ), y no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 y 89.2 LRJCA )" .

Trámite que ha sido cumplimentado por las representaciones procesales de D. Simón -parte recurrente- y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la Resolución de 24 de junio de 2014 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 5 de abril de 2013 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora, dictada en el expediente sancionador en materia de caza Nº NUM000 , por la que se impone al recurrente la sanción de multa de 2.011,25 € y retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un período de dos años, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 75.10 y 38, e infracción leve del artículo 76.10, ambas de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León .

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 "recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 "recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Esta Sala viene entendiendo (ATS de 2 de febrero de 2012, RC 3385/2011 ) que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso (los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA ) y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción .

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Simón no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, pues no indica el apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción al amparo del cual se articula el único motivo del recurso.

Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 93.2 de la LRJCA , dada su defectuosa interposición, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal del recurrente en el trámite de audiencia, en las que se limita a afirmar apodícticamente «que en el escrito de interposición sí se indicó el motivo/motivos de casación en los que se basa el recurso», afirmación que no se corresponde con la literalidad del escrito de interposición del recurso de casación, en el que se limita a indicar «Motivo único del recurso de casación» , pero sin especificar el concreto motivo, de entre los contemplados en el artículo 88.1 de la LRJCA , en que se funda el motivo.

Y no cabe en este caso salvar la objeción mediante una valoración conjunta de los escritos de preparación y de interposición pues aunque en el primero se hace referencia a dos motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1.c/ y 88.1.d/ respectivamente, luego en el escrito de interposición se formula un motivo único, sin especificar el apartado del artículo 88.1 en el que se incardina.

CUARTO .- A mayor abundamiento, y aún en el supuesto que se entendiera que el único motivo de casación en que se funda el recurso se articuló al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , el mismo estaría defectuosamente preparado.

En efecto, el artículo 86.4 de la misma Ley dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el apartado 2º del mismo artículo 89, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Por eso, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Y en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la parte recurrente se limitó a anunciar que interpondría el recurso al amparo de los apartados c ) y del d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y, respecto del último apartado, denuncia la infracción de las siguientes normas: «- Artículo 115 , 42.1 y 138.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común en cuanto a la duración del procedimiento administrativo. - Artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común y su interpretación jurisprudencial en cuanto a la falta de motivación. - Artículo 9.3 de la Constitución Española en cuanto a la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos en cuanto al agravio comparativo existente- Interpretación jurisprudencial en relación con la falta de presunción de veracidad de la denuncia. - Artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común en relación con la nulidad del procedimiento administrativo seguido contra mi representado» .

Esto es, aunque cita las normas estatales que considera infringidas por la sentencia, sin embargo no incorporó el menor razonamiento sobre cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LRJCA .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la Comunidad Autónoma de Castilla y León por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 669/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1207/2014 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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