ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:9666A
Número de Recurso808/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Justiniano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 281/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Justiniano como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justiniano contra la resolución del Subsecretario de Interior de 11 de junio de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro - confirmada en reposición por otra posterior de 14 de marzo de 2014-, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción de los artículos 4 , 10 y 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y de la jurisprudencia aplicable a tales preceptos, del artículo 33.1 de la Convención de Ginebra, del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos . En el suplico de su escrito interesa que, previa admisión y estimación del recurso, se case la sentencia recurrida, dictándose otra en la que se otorgue al interesado la protección subsidiaria.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en especial consideración el informe desfavorable de la Instrucción obrante en el expediente administrativo - que suscribe-, desestimó el recurso, en lo que se refería a la pretensión del demandante de que se le reconociera el derecho de protección subsidiaria (única pretensión que se mantiene en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación presentado), esencialmente por confirmar la concurrencia de la causa de denegación prevista en el artículo 12.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, razonando también, respecto de la solicitud del allí demandante de que se aplicase el principio de "no devolución" a Siria, que el acto impugnado no acordaba de forma expresa la devolución a dicho país y que, en todo caso, la Sala no debía pronunciarse sobre el referido principio de no devolución, tomando en consideración lo dicho en sentencia de este Alto Tribunal de 5 de diciembre de 2012 (RC 1723/2012 ) - que se transcribe parcialmente-, en la que se había sostenido que "[...] partiendo de la base de que contra el mismo interesado se instruyó, tramitó y resolvió un procedimiento de expulsión del territorio nacional, previamente a la solicitud de asilo, es en el marco de ese primer y anterior procedimiento donde tiene su lugar natural de toma en consideración la normativa internacional antes reseñada sobre la virtualidad del principio de no devolución [...]".

Pues bien, sobre esas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo -en lo que se refería a la pretensión del demandante de que se le reconociera el derecho de protección subsidiaria (única pretensión que se mantiene en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación presentado)- nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas (siendo realmente el escrito de interposición una exposición genérica sobre el asilo -que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia- a la que se acompaña una reiteración parcial de la demanda, insistiendo el recurrente en la situación existente en Siria y en la procedencia, ante dicha situación, de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias - pareciendo confundir así esta figura con la de la protección subsidiaria, que es la que solicitó en la instancia y en el suplico del recurso de casación-), quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al limitarse a negar la concurrencia de la causa de inadmisión concernida remitiéndose a las infracciones aducidas en el escrito de interposición del recurso (que reitera), ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 808/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 281/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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