ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:9653A
Número de Recurso1084/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de Dª. Adolfina , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2059/2014 , sobre denegación de nacionalidad española.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 17 de mayo de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Con relación al primer motivo casacional, invocado con base al artículo 88.1.c) de la Lay jurisdiccional: a) si lo que pretende denunciar la recurrente es la ausencia de motivación de la sentencia, su falta de fundamento pues del examen de la misma no se atisba el defecto atribuido a la misma; b) si la pretensión de la actora es denunciar la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, su falta de fundamento, pues dicha denuncia está indebidamente encauzada, ya que debió serlo con base al artículo 88.1.d) de la citada Ley; c) en cualquier caso, y deduciéndose del motivo primero que se plantean ambas denuncias por la actora (falta de motivación de la sentencia y falta de motivación de la resolución administrativa), su defectuosa interposición, ya que se refieren denuncias mutuamente excluyentes en un mismo motivo casacional ( artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.d) LJCA ). 2ª) Con relación al motivo segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción , dada la cuestión que se plantea sobre el concepto de integración en la sociedad española. 3ª) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso por pretenderse una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ). 4ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso, pues no se ha efectuado una crítica jurídica de la sentencia recurrida en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, al ser el escrito de interposición una reproducción prácticamente literal del escrito de Demanda ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Dª. Adolfina ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la representación de la ahora recurrente en casación contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia examina las circunstancias del caso, y desestima la pretensión de la actora ante la acreditada falta de integración en la sociedad española de la recurrente, al tener un déficit idiomático lo que conlleva un desconocimiento cultural del país en el que pretende integrarse, por lo que no se considera acreditado el presupuesto exigido legalmente.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del primer motivo casacional, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida y de la resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad.

Como implícitamente adelantábamos en la providencia de la Sala, este motivo casacional no está correctamente estructurado y por tanto interpuesto, dado que la parte recurrente refiere dos denuncias diferentes y que debieron incardinarse en apartados diferentes del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . Concretamente, la falta de motivación de la sentencia recurrida en el artículo 88.1.c) y la falta de motivación de la resolución administrativa en el artículo 88.1.d) de la citada Ley .

Pues bien, ha de recordarse ante todo que, según jurisprudencia uniforme, para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, el motivo de casación es inadmisible.

En consonancia con lo que venimos expresando, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5219/2006 , 1 de diciembre de 2011, recurso nº 2568/2011 , 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/2012 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 171/2013 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 y 22 de enero de 2015, recurso nº 2876/2014 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Es por ello que los términos en que se plantea el motivo primero del recurso revelan que carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida. Lo acabado de expresar resulta de manera clara y notoria de la lectura del escrito de interposición del recurso, habida cuenta que como ya hemos expresado anteriormente la parte recurrente refiere denuncias que son incardinables tanto en el artículo 88.1.c) (falta de motivación de la sentencia recurrida), como en el artículo 88.1.d) (falta de motivación de la resolución administrativa impugnada).

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

A dicha conclusión no obstan las alegaciones de la parte recurrente sobre esta causa de inadmisión, manifestando que no hay falta de fundamento ya que resulta clara la denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada en base a la doctrina expresada de la Sala sobre la defectuosa interposición y manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto (entre otros muchos, AATS, 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/012 , 4 de octubre de 2012, recurso nº 655/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso nº 1568/2013 ), sin que, por otro lado, pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia (por todos, ATS, 10 de septiembre de 2015, recurso nº 1303/2015 ).

Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la causa examinada, y en el supuesto que consideráramos que la intención de la parte recurrente es denunciar exclusivamente la falta de motivación de la sentencia recurrida, también hemos de expresar la procedencia de la inadmisión del motivo primero.

En efecto, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la motivación de las sentencias (por todas, SSTS, 23 de marzo de 2010, recurso de casación 6404/2005 y 19 de noviembre de 2012, recurso de casación nº 5595/2010) y lo precisado por el Tribunal Constitucional sobre el alcance de la motivación de las sentencias (por todas, SSTC, 13/2001, de 29 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 25/1990 y 105/2012 ), resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo primero del recurso, sin que por tanto pueda apreciarse la infracción denunciada sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Ello es así, pues el examen detenido de las actuaciones y de lo resuelto por la sentencia impugnada revela que la motivación de la misma es completa al haberse explicitado las razones por las que se desestima el recurso contencioso-administrativo, motivándose en su Fundamentación Jurídica las razones de la desestimación de la solicitud de nacionalidad.

En consecuencia, independientemente de que se esté o no de acuerdo con tal razonamiento, es indudable que la Sala de instancia se ha pronunciado sobre las pretensiones de la actora, por lo que no cabe apreciar la falta de motivación alegada.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , proceda acordar asimismo la inadmisión del motivo primero del recurso por manifiesta falta de fundamento.

TERCERO .- Examinaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a carecer de interés casacional el segundo motivo del recurso, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción .

La parte recurrente en el segundo motivo casacional, invocado con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 21 y 22.4 CC , 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil , 14 CE y 23 Ley de Extranjería , 103.1 y 9.3 CE , jurisprudencia que cita y artículo 24 CE , habiéndose vulnerado la tutela judicial efectiva al haberse infringido las normas sobre la valoración de la prueba, y ello por las razones que expresa en dicho motivo.

Pues bien, como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el segundo motivo del recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "integración en la sociedad española" ( art. 22.4 CC ), han sido ya examinadas y resueltas por la jurisprudencia plasmada en sentencias como la de 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 ), donde se señala que mal puede invocarse una integración suficiente en la sociedad española cuando a pesar de la prolongada residencia en España del solicitante se constata "una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener" ; doctrina, esta, que lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la "integración en la sociedad española" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, manifestando su desacuerdo ya que la delimitación de lo que puede o no considerarse cumplimiento del requisito de la integración en la sociedad española afecta a una gran pluralidad de personas y procedimientos.

SÉPTIMO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido examinadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

Por último, la inadmisión del recurso por las causas examinadas, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adolfina , contra la Sentencia de 10 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2059/2014 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Octavo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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